Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 89
Sucre, 30 de marzo de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES: Lino Jorge Laredo y otro c/ Vocales de la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 47 a 48 deducido por Lino Jorge Laredo contra el Auto Nº 16/10-SSA - III negatorio de concesión del recurso de casación, pronunciado el 14 de enero de 2010 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de proceso laboral sobre reincorporación y salarios devengados que sigue Sonia Amusquivar Toledo contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", los antecedentes que cursan en el testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO I: Que la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", representada legalmente por Hugo Miranda R., a su vez representado por Lino Jorge Laredo, a través del memorial de fs. 47 a 48, plantea recurso de compulsa en contra del Auto Nº 16/10 SSA-III de 14 de enero de 2010, por la que la Sala compulsada deniega el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 107/09 SSA-III de 7 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1 del cuaderno de compulsa pidiendo se declare la legalidad del recurso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio adjunto, se establece que, la Sala Social y Administrativa Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 16/10 de 14 de enero de 2010, cursante a fs. 7, del cuaderno de compulsa, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y declaró la ejecutoria del Auto de Vista Resolución Nº 107/09 SSA-III de 7 de septiembre de 2009, de fs. 1 y vta., debiendo devolverse obrados al Juzgado de origen.
Que, la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, negó la concesión del recurso de casación planteado por el recurrente, con el fundamento de "no encontrarse dentro de lo previsto por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760...".
CONSIDERANDO III: Que, el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Que el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y c) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. No teniendo en consecuencia el tribunal compulsado potestad ni competencia para negarlo por la causa argumentada en el Auto Nº 16/10 -SSA-III de 14 de enero de 2010.
De lo analizado y con el auxilio de la norma señalada, se infiere del testimonio adjunto, que es correcto el fundamento expuesto por el tribunal de apelación porque si bien es cierto que la disposición contenida en el art. 255 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, determina: "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso " (sic), no es menos evidente que procede la admisión del recurso de casación respecto de los autos de vista que decidieren una excepción de incompetencia, empero, para su aplicación en autos, se requiere además la concurrencia del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, que señala: " En el procedimiento social sólo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda; b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada."(sic), que a su vez este artículo nos remite a lo establecido en el art. 130 del ritual laboral que expresamente determina: "Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo."(sic), consiguientemente en autos, se tiene que la resolución recurrida es dictada a emergencias de un recurso de apelación de un auto interlocutorio que resolvió las excepciones previas de incompetencia, impersonería e imprecisión y contradicción en la demanda declarándolas improbadas las mismas, que fueron opuestas en el memorial de fs. 63 a 65 y con relación a las excepciones de prescripción y falta de acción determinó que éstas serán resueltas conjuntamente la causa principal, debiendo proseguir la causa conforme a sus antecedentes; concedido el recurso de apelación en efecto "devolutivo", razón por la que no procedería la admisión del recurso de casación que se pretende, por cuanto no se corta procedimiento en el juzgado de primera instancia.
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