Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 089 Sucre, 14 de marzo de 2011
Expediente: Cochabamba 71/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Humberto Rojas Rodríguez, Adelaida Rojas Rodríguez y otros.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: los recursos de casación presentados por Humberto Rojas Rodríguez (fojas 606 a 607), Adelaida Rojas Rodríguez (fojas 611 a 614) y Juan Tarqui Challapa (fojas 618) contra el Auto de Vista de 3 de enero de 2002 (fojas 603 a 604) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido contra los recurrentes y contra Máximo Ayala Barrientos, Mario Villa Quispe y Demetrio López Vásquez con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- Luego del trámite del Plenario, la causa concluyó en primera instancia con sentencia de 23 de marzo de 2001 (fojas 523 a 526) que declaró a Humberto Rojas Rodríguez y a Mario Villa Quispe, autores del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa y asociación delictuosa y confabulación. Por ello fueron condenados a la pena de ocho años de presidio. Declaró a Máximo Ayala Barrientos y a Demetrio López Vásquez absueltos de pena y culpa en relación a los delitos por los que fueron juzgados. Declaró a Adelaida Rojas Rodríguez autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa y asociación delictuosa y confabulación, siendo condenada a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio. Declaró a Juan Tarqui Challapa, autor del delito de encubrimiento y por ello fue condenado a la pena de cuatro años de presidio.
2.- El Ministerio Público y los procesados condenados, así como el tercerista Roberto Raúl Miranda presentaron recurso de apelación contra la sentencia. En tal razón la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 3 de enero de 2002 (fojas 603 a 604) con el que revocó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto a la absolución de los procesados Máximo Ayala Barrientos y Demetrio López Vásquez, a quienes declaró autores de los delitos de complicidad de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa y asociación delictuosa y confabulación y por ello los condenó a la pena de cinco años y cuatro meses.
3.- Los procesados Humberto Rojas Rodríguez, Adelaida Rojas Rodríguez y Juan Tarqui Challapa, presentaron recursos de casación contra el Auto de Vista motivo de la presente resolución con los siguientes fundamentos:
a) Humberto Rojas Rodríguez denunció en su recurso la infracción del artículo 48 de la Ley 1008 pues consideró que los fallos son injustos e ilegales ya que sin argumento jurídico ni doctrinal, ha sido agravada su pena fundando en el volúmen de la droga incautada, agravante que considera lesiva, ilegal y arbitraria. De la misma forma denunció la infracción del artículo 55 de la Ley 1008 pues este tipo penal no admite como agravante el volúmen de la droga incautada, por tanto, no contempla la posibilidad de agravarse la pena contenida y enumerada en las resoluciones de instancia.
Denunció también la infracción de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal al no haber sido tomadas en cuenta por el Auto de Vista ni en la sentencia de primera instancia.
b) Adelaida Rojas Rodríguez denunció la infracción del artículo 53 de la Ley 1008 que al haber sido erróneamente interpretado ocasionó la incorrecta calificación de los hechos pues ella en ningún momento cometió dicho delito ni tampoco poseyó droga en ningún inmueble de su propiedad.
Denunció también la infracción de los artículos 85, 135 y 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 pues los Tribunales de Instancia no hicieron una valoración cabal de los antecedentes del proceso ni de la prueba de descargo.
c) Juan Tarqui Challapa, sostuvo que en el caso de autos no se dan los elementos constitutivos y tipificantes del delito de encubrimiento pues el hecho no está claramente demostrado ya que él no tuvo ningún conocimiento del delito ni ayudó a nadie a eludir la acción de la justicia, ya que él sólo fue contratado como taxista por los procesados.
CONSIDERANDO: que del examen de antecedentes se concluye:
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