Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 89
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación
PARTES: Amalia Calderón Chirinos c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112-114, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Sandra Mireya Leaño Torrez, Administrador Regional Chuquisaca y Asesora Legal ambos, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 244/2010 de 5 de agosto de 2010 (fs. 101-102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación seguido por Amalia Calderón Chirinos, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del fenecido trámite de renta única de vejez impetrada por Amalia Calderón Chirinos, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0008452 de 8 de agosto de 2007, determinó el recálculo de renta única de vejez de la asegurada, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.935,79, correspondiendo a la básica el 60 % Bs. 822,18 y a la complementaria el 40 % Bs. 548,12, más incrementos que se pagarían a partir de junio de 1997, en el informe legal se estableció que existió un cobro indebido de Bs. 2.547,85, que debe ser descontado en el equivalente del 20 % mensual de la renta recalculada (fs. 65).
Contra esta determinación, la asegurada interpuso recurso de reclamación conforme consta el memorial de fs. 66-67, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 082/09 de 4 de febrero de 2009, confirmando la Resolución Nº 0008452 de 8 de agosto de 2007, por considerar que se encuentra acorde a los datos del proceso y la normativa vigente (fs. 82-84).
Esta resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la asegurada Amalia Calderón Chirinos (fs. 85-86), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 244/2010 de 5 de agosto de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por el que revocó en parte la Resolución Nº 082/09 de 4 de febrero de 2009, dejando sin efecto lo concerniente al cobro indebido de los bolivianos emergente del recálculo de la renta, manteniendo subsistente el resto (fs. 101-102).
Contra esta determinación, los representantes legales del SENASIR, regional Chuquisaca, recurrieron en casación en el fondo (fs. 112-114), aduciendo que el SENASIR tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas por riesgo común del sistema de reparto, las que son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, conforme determinan la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57-III de la Ley de Pensiones Nº 1732, el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 8 de la R.A. Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, que establecen que el cálculo de la renta se efectuará sobre el promedio de los 12 últimos salarios cotizados al 30 de abril de 1997.
Señalan que mediante la Resolución Nº 8452 de 8 de agosto de 2007, se efectuó el recálculo de renta única de vejez por modificación de la densidad de cotizaciones, porque cuando se calificó en un principio la renta única de vejez, se consideró 413 cotizaciones al régimen básico y 371 al complementario, siendo lo correcto 412 al básico y 371 al complementario, porque se había considerado erróneamente en un principio, cotizaciones realizadas posteriormente a la fecha de corte, implicando con ello que se modificó el sueldo promedio, descontando los aportes realizados el mes de mayo de 1997, producto de lo cual se establecen pagos en demasía a favor de la asegurada en Bs. 2.547,85 cuya recuperación se efectiviza mensualmente por tratarse de recursos del Estado, con los que se financia el sistema.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- De la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con claridad que el tribunal ad quem, no ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, que se encuentra reconocida en el art. 477 del R. Cód. S.S., concordante con lo establecido en el art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, consiguientemente, no se puede aducir la vulneración de dichas normas.
En todo caso, en la referida resolución se revocó únicamente la decisión referida a los descuentos dispuestos en el informe legal contenido en la Resolución Nº 008452 de 8 de agosto de 2007, por "presuntos" cobros indebidos realizados por la asegurada, la suspensión de los descuentos y lógicamente devolución total del monto descontado de su renta mensual, quedando vigentes las demás determinaciones consignadas en los indicados fallos, aspecto que implica, que se mantiene vigente el recálculo de renta única de vejez en el monto consignado en dicha resolución, circunstancia que como se determinó anteriormente, desvirtúa las denuncias formuladas por los recurrentes en el sentido que el tribunal de alzada desconoció la facultad revisora del SENASIR respecto de las prestaciones concedidas en dinero.
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