Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 089/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: Santa Cruz 27/2012
Partes: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Wilfredo Choquehuanca Callizaya
Delito: Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 468 a 472 vta., Wilfredo Choquehuanca Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 530 de 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 435 a 439 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 primer párrafo con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 190 a 193 y particular presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 199 a 202 y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 26/11 de 25 de junio de 2011, que cursa de fs. 359 a 365, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Wilfredo Choquehuanca Callisaya, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 primer párrafo con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 390 a 395 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 530, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación. Notificado el ahora recurrente el 19 de marzo de 2012 conforme la diligencia de fs. 440, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 23 del mismo mes y año.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 468 a 472 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Previa mención a aspectos doctrinales respecto a la diferencia entre el recurso de casación con el de apelación, la finalidad y características de aquel, afirma que el Tribunal de apelación ha permitido con su acto de omisión dolosa que se produzcan precedentes contradictorios que están debidamente tipificados en la apelación restringida y que el propio Auto de Vista impugnado señala en su parte dispositiva al referirse a su persona; precedentes que han posibilitado que el Tribunal de alzada dicte el Auto de Vista declarando admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando principios como la valoración defectuosa, inobservancia o errónea aplicación de la ley e incumplimiento al no exigir la prueba de ADN que constituye una acción dolosa por parte del tribunal.
La Sala Penal Segunda al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, no sólo violentó la Ley Sustantiva Penal en sus arts. 351, 352, 353 y 355, sino también los arts. 3, 5, 6, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los arts. 109, 110, 113 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo deber ineludible del Tribunal de casación, para no vulnerar el art. 25 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicar debidamente los conceptos e interpretaciones que hacen las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R y 1846/2004-R de 30 de noviembre, así como la sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología, amparándose en un debido proceso. Añadiendo que conforme el art. 416 del CPP, concordante con el art. 419 del mismo cuerpo legal, los precedentes contradictorios están formulados en el recurso de apelación restringida.
De manera específica denuncia: a. Compulsa de la prueba en vulneración de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP y que constituye actividad procesal defectuosa. b. Anulación del proceso porque el Tribunal no exigió la prueba cumbre en este tipo de delitos que es la prueba seminal que otorga certeza jurídica a cualquier tipo de sentencia; es decir, el Tribunal convalidó la tipicidad del delito de violación sin la prueba principal, eximiendo y garantizando la negligencia del Ministerio Público, en violación del debido proceso, de los principios de igualdad y de legalidad y la presunción de inocencia, reconocidos por la CPE, las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos que acompaña al recurso. c. La existencia de precedente contradictorio invocado en la apelación restringida como defecto absoluto de la sentencia conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que marcó nítidamente al tribunal de apelación para que no solamente invalide la sentencia como señala el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, sino anule el proceso por la inobservancia a la aplicación de la ley sustantiva.
Agrega que la Sala Penal Segunda no aplicó correctamente el principio de valoración de prueba y por tanto ese precedente contradictorio que realizó el Tribunal de alzada de defectuosa valoración de prueba ha dado lugar a una incorrecta sentencia al declararlo culpable del delito de Violación que no cometió.
Por último, alega como aberración jurídica, absoluta y falta de congruencia y vacío inesperado de la ley, lo determinado por el art. 417 segunda parte del CPP, enfatizando acompañar las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que constituyen base sólida y determinan que el Tribunal Supremo pueda admitir el recurso según el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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