Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 89/2013
Sucre, 28 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Pando 24/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Marco Antonio Medina Tabo
DELITO: violación de niño, niña o adolescente
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Medina Tabo (fs. 40 a 41), impugnando el Auto de Vista emitido el 31 de diciembre de 2012 por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 33 a 34), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del departamento de Pando, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 01/2012 el 9 de abril de 2012 (fs. 11 a 17), que declaró al acusado Marco Antonio Medina Tabo, autor y culpable de la comisión del delito de violación de niña -artículo 308 bis del Código Penal- y lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplirlos en la Cárcel Pública Modelo de Villa Busch de Cobija. Dicha Sentencia fue objeto de apelación restringida formulada por el acusado, recurso que fue declarado admisible e improcedente por el Tribunal de Alzada, confirmando totalmente la Sentencia apelada; dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que conforme el Auto Supremo Nro. 32/2013 de 13 de febrero de 2013, el recurso en examen fue admitido únicamente por el motivo segundo de la casación, en el que el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Auto de Vista recurrido sorprendentemente señala que el acusado era el obligado a demostrar que la víctima era menor de edad, como si la tipificación del delito fuera atribución del acusado y ante tan errónea interpretación de la presunción de inocencia fue declarado culpable; sin embargo, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público o a quien acuse al recurrente, de tal modo que la duda le favorezca y no le perjudique. Concluye alegando que dichos criterios fueron establecidos mediante el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, desarrollando la doctrina legal aplicable contenida en el mismo.
Finalmente, pide se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución conforme a la doctrina referida.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que del citado Auto Admisorio, se tiene que el análisis del presente recurso se circunscribe a la verificación de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007 invocado en calidad de precedente contradictorio en el motivo segundo del recurso casación.
Del análisis del Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero emanado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, se establece que tiene como supuestos fácticos las denuncias por: 1. Incongruencia en la Sentencia, por haber sido condenado por un delito distinto al acusado, 2. Mala valoración de la prueba e infracción a los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal y, 3. Errónea aplicación del tipo penal del artículo 308 bis del Código Penal, por no haberse acreditado el elemento normativo de la edad de la víctima por la parte acusadora. Respecto al tercer agravio, la ex-Corte Suprema de Justicia concluyó que era evidente que el elemento normativo exigido por el articulo 308 bis del Código Penal no fue debidamente acreditado, sino que se dio por sentada la minoridad en el fallo, por lo que estableció que el tipo penal incurso en el artículo 308 bis del Código Penal no puede ser interpretado con relación al artículo 4 del Código Niño, Niña y Adolescente, es decir, no puede aplicarse la presunción de minoridad, en virtud de la aplicación preferente la normativa Constitucional (artículo 228 de la Constitución Política del Estado), por lo que la carga de la prueba corresponde al acusador, en aplicación del principio constitucional de inocencia que señala que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, sin que exista Sentencia ejecutoriada fundada en la demostración de culpabilidad del imputado en un proceso legal; consecuentemente, dejó sentado que del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.
Respecto a la acreditación de la edad de la víctima, en el tipo penal descrito en el artículo 308 bis del Código Penal, el Auto Supremo analizado, estableció que, siendo que el subsistema de prueba dentro del sistema procesal vigente, se adscribe a la libre convicción a partir del método de la sana crítica, como garantía del debido proceso que exige que el fallo exprese y explique los motivos por los que considera que la concurrencia y existencia de todos los elementos típicos que configuran del tipo penal que se juzga, se encuentra demostrada, aspecto que no consideró cumplido el Tribunal de Casación, ya que la edad de la víctima, al ser un elemento normativo del tipo penal atribuido, no fue debidamente acreditado, sino, en la Sentencia se dio como una presunción de hecho, determinándose que ese aspecto afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal, se vulneró el principio de legalidad penal, existiendo errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que motivó a dejar sin efecto el Auto de Vista y establecer la siguiente doctrina legal aplicable: "A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente.".
Del análisis comparativo del caso en examen y el precedente invocado se tiene que, si bien es cierto que las denuncias no son similares en ambas resoluciones, los recursos surgen a partir de la falta de acreditación de la edad de la víctima en el tipo penal de violación a niño, niña o adolescente, ese aspecto fue resuelto por Auto Supremo Nro. 131/2007, partiendo del análisis de la inaplicabilidad del artículo 4 del Código del Niño, Niña o Adolescente (presunción de minoridad) al caso en concreto, dejando sentado, el Tribunal de Casación, que el elemento normativo referido a la edad de la víctima en el tipo penal señalado, necesariamente debió ser probado por el acusador, es decir, la carga de la prueba, por el principio de inocencia, corresponde al titular de la acción penal. En el caso de Autos el recurrente alega contradicción del Auto de vista impugnado con el precedente invocado, por infracción del artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal de Alzada, trasladó la carga de la prueba a su persona, esto como respuesta a su alegación de alzada que señalaba que el Tribunal de mérito valoró prueba no idónea, por lo que la edad de la víctima no fue acreditada mediante Certificado de Nacimiento, documento que considera como único válido para acreditar ese aspecto; dicha denuncia fue resuelta por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida sobre la base del artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Presunción de minoridad) y los artículos 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (Interés superior de la niña, niño y adolescente, y supremacía de la Constitución Política del Estado respectivamente), concluyendo que el artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente dispone que en caso de duda se presumirá la edad de la víctima, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios y previa orden judicial, por lo que al ser juris tantum (admite prueba en contrario), correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, es decir, efectivamente, como afirma el recurrente, trasladó la carga de la prueba al imputado, pues según su interpretación, no solo era aplicable el artículo 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente al caso examinado, sino, que le correspondía al acusado probar la inexistencia de uno de los elementos normativos del tipo penal acusado.
Respecto a las conclusiones arribadas por el Tribunal de Alzada corresponde hacer algunas precisiones:
El principio de presunción de inocencia, garantía constitucional reconocida por el parágrafo I del artículo 116 de la Constitución Política del Estado, y normada por el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los pilares fundamentales del sistema procesal penal vigente en nuestro país, cuyo alcance se encuentra contenido en la Sentencia Constitucional Nro. 035/2013 de 01 de febrero que señala:
1. Jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia. Alcance
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