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TSJ

AS/0089/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2013Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 089/2013

Fecha : 18 de diciembre de 2013

Distrito : La Paz

Expediente Nº : 49/2009

Partes : Policía Nacional, representada legalmente por Miguel Alfonzo Gemio Urrutia c/Jaime Escobar López, Javier Quinteros Soruco y Mario Vélez Daza

Proceso : Coactivo Fiscal

Recurso : Casación

VISTOS: El Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-564/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante a fs. 770-772 vta., accionado por Víctor Javier Quinteros Soruco, Jaime Alcides Escobar López contra los accionados Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.

El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 644 a 650, interpuesto por Miguel Alfonso Gemio Urrutia, en su condición de Comandante General de la Policía Nacional, en virtud del Decreto Presidencial Nº 29585 de 29 de mayo de 2008, fs. 642 a 643, del Auto de Vista Nº 296/2008 de 29 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en aplicación del inciso h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en aplicación del art. 54 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, seguido por el Comando General de la Policía Boliviana contra Jaime Escobar López y Javier Quinteros Soruco, la contestación de fs. 662 y

vta., el Dictamen Fiscal de fs. 666 a 667, los memoriales de fs. 674 a 678 y de fs. 681 a 686 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitada la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales con la facultad que le confiere el art. 129-IV) de la Constitución Política del Estado, CONCEDE LA TUTELA, impetrada en la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia deja sin efecto el Auto Supremo Nº 184/2013 de fecha 6 de mayo de 2013, pronunciado por las autoridades accionadas y dispone que las mismas pronuncien nueva Resolución en estricta observancia de la motivación y congruencia extrañada.

En cumplimiento estricto del Auto de Amparo Constitucional NºSCCFI-564/2013 de 15 de noviembre de 2013, tomando en cuenta que los fundamentos del mismo están referidos a la falta de motivación y congruencia en el fallo, refiriéndose concretamente a la realización de una operación valorativa de lo expuesto o alegado en la respuesta al Recurso de Casación, que conforme los datos del proceso se encuentra contenida en el memorial cursante a fs. 662-662 vta., presentado por los coactivados Mario Vélez Daza apoderado de Jaime Escobar López; corresponde ingresar en las consideraciones del Recurso de Casación propiamente dicho, interpuesto por Miguel Alfonso Gemio Urrutia en su calidad de Comandante General de la Policía Nacional, refiriendo que:

El proceso Coactivo Fiscal a demanda del Comando General de la Policía Nacional de fs. 15 a 16, en base al Informe de Auditoria Nº IER/051/97 e Informes Complementarios Nº IER-C-098/97, IER-C-108/97 y E5PL144/S57-01, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-61/99 de 25 de agosto de 1999, emitido por el Contralor General de la República, cursantes de fs. 3 a 373 del expediente, referente a la Auditoria Especial de Ingresos y Egresos practicada en dicho comando policial en el período correspondiente a la gestión 1995, determinándose responsabilidad civil solidaria contra Jaime Escobar López y Javier Quinteros Soruco, por la suma de Bs. 984.377,- equivalentes a $us. 205.095,- sujetos a la aplicación del inc. h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2007 de 11 de enero de 2007, fs. 605 a 606 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 15 a 16, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 62/2001 de fs. 380 y la Nota de Cargo Nº 62/2001 de fs. 381 girada contra los coactivados, como también, dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas en su contra y en ejecución de Sentencia se dirigirán los oficios respectivos a las instituciones correspondientes.

Asimismo, a solicitud del coactivante, se emitió el Auto Complementario de 17 de enero de 2007, fs. 608 vta., por el que se complementó la Sentencia, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 441 y vta.

En grado de apelación, formulada por Miguel Humberto Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional, fs. 613 a 616, mediante Auto de Vista Nº 296/2008 de 29 de noviembre de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a 640 y vta., se confirmó la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, Miguel Alfonso Gemio Urrutia, interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, fs. 644 a 650, el que se pasa a examinar:

RECURSO DE CASACION.-

Luego de una breve exposición de antecedentes, plantea Recurso de Casación en el fondo, señalando que el proceso tiene origen en el mal uso de los recursos administrados por la institución, expresado en el pago de bonos y/o remuneraciones extraordinarias otorgadas al personal del Batallón de Seguridad Física Privada, en contravención de los incisos a) y c) del art. 31 de la Ley Nº 1178 y del art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137, identificándose tal conducta como disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, prevista en el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Expresa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación, omitiendo pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad civil en materia de control gubernamental, manifestando que se extraen tres fundamentos del Auto de Vista impugnado a través de los cuales se busca respaldar la confirmación de la Sentencia.

1.- Refiere que el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, norma que no puede ser considerada en los aspectos favorables e ignorar los desfavorables, privilegiando a los funcionarios destinados a los batallones, en desmedro de quienes son destinados a otras unidades, olvidando que todos deben tener el mismo trato y facilidades.

2.- Aduce que es falsa, errada y contradictoria la interpretación del art. 3 de la Ley Nº 1178 al considerar que los batallones son comprendidos como entidades privadas, las que no estarían sujetas al control gubernamental, en contraposición a su reconocimiento como funcionarios públicos a efectos del ejercicio de sus derechos.

3.- Se refiere a la aplicación retroactiva del Decreto Supremo Nº 26970, norma que no aprueba el pago de otras bonificaciones como los coactivados pretenden y afirma que se ignoró lo argumentado a fs. 513.

Acusa error de derecho en la valoración de los arts. 215 y 216 de la Constitución Política del Estado en relación con las funciones de la Policía Nacional y del art. 155 de la Ley Suprema, respecto de las competencias de la Contraloría General de la República, asegurando que toda actividad de la Policía Nacional debe ser llevada a cabo sin fines de lucro o ganancia.

Cita a continuación el Auto de Vista Nº 265/06, referido a un proceso seguido por la Policía Nacional en contra de autoridades administrativas del Batallón de Seguridad Física, en el que se hubiera expresado un entendimiento distinto del que corresponde al caso de autos. Reitera que los batallones de seguridad física y sus dependencias, como parte integrante de la Policía Nacional, se encuentran sujetos a la aplicación del art. 155 de la Constitución Política del Estado, de la Ley Nº 1178 y del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, haciendo énfasis luego, en el contenido de los arts. 1 y 3 de la Ley Nº 1178.

Transcribe más adelante, el art. 42 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, señalando que los batallones de seguridad física, se encuentran consignados en el capítulo referido a Organismos Departamentales de Asesoramiento y Apoyo, reiterando que se trata de funcionarios públicos.

Afirma que se omitió en la emisión del Auto de Vista impugnado, la consideración del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en sus arts. 9, 11 y 13, además, en el caso específico, el art. 17 de la mencionada norma, que hace referencia expresa a la aplicación de la Ley SAFCO; agrega que lo anterior guarda relación con la disposición del art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, por lo que según su afirmación, se demuestra que la Resolución impugnada, fue emitida en contra de leyes terminantes y expresas, además de haber sido erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas.

A continuación cita como precedentes jurisprudenciales, los Autos Supremos Nº 316 y 329 de 26 y 31 de agosto de 2002, refiriendo que el art. 31 de la Ley Nº 1178 define la responsabilidad civil, configurando dos elementos esenciales que son la culpa y el daño.

Expresa que por el contenido del Anexo 8, presentado junto con la demanda principal, se evidencia que los coactivados autorizaron el pago de bonificaciones, incurriendo en responsabilidad civil y administrativa por disposición arbitraria de bienes del Estado, dichos pagos se efectivizaron y los coactivados afirmaron y sostuvieron que el propósito de los pagos señalados se encontraba orientado a mejorar los niveles de remuneración, por lo que dicha afirmación debe ser valorada al tenor de lo dispuesto por el Parág. II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el Tribunal de Alzada se apartó del Informe de fs. 630 a 631, anunciando que el mismo generaría duda, sin embargo hace notar que en resoluciones emitidas por otras salas, se ha expresado que "EL SOLO CRITERIO LEGAL ES INSUFICIENTE POR MUY VERSADA QUE SEA LA FORMACIÓN DEL JUZGADOR...", añadiendo que el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, faculta a recurrir al apoyo profesional técnico, concluyendo que la Corte Suprema de Justicia ha expresado a través de su jurisprudencia, "...REMARCANDO LA IMPRESCINDIBLE PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DE APOYO CUANDO SE TRATE DE EVALUAR DOCUMENTOS, INFORMES Y OTROS INSTRUMENTOS CONTABLES (...) EL JUZGADOR NO PUEDE TOMAR DECISIONES CONTANDO ÚNICAMENTE CON SU CRITERIO."

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda con costas y con responsabilidad en ambas instancias.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.-

En relación a la respuesta al Recurso de Casación Formulada por Mario Vélez Daza, fs. 662 a 662 vta., representado legalmente por Jaime Escobar López, éste refiere:

Que, el Auto de Vista dictado por la Sala Social III, se ajusta a lo elementos probatorios de descargo aportados en el curso del proceso, habiendo hecho una correcta aplicación de las normas legales que rigen a los BSFP, incorporados recientemente al Escalafón único de la Policía Nacional y cuyos a haberes son pagados por el Tesoro General de la Nación.

Que, estas unidades desde su creación han tenido un funcionamiento independiente, con autonomía administrativa y de gestión, proviniendo sus ingresos del aporte privado y no del TGN, los que guardan estricta sujeción a sus presupuestos de gestión aprobados por el Comando General de la Policía Nacional.

Que, la Contraloría durante años ha venido manteniendo el criterio de que las asignaciones hechas al personal de JJ.OO. destinados de la Policía Nacional a los BSFP como instructores, administradores y comandantes no son pertinentes, sin considerar que al tener recursos propios era necesario incentivar a este personal con remuneraciones extras, con la finalidad de optimizar los servicios que presta a la colectividad y empresas privadas que los requieran.

Que, la asignación remunerativa siempre estuvo basada en los incs. c). e), f) y l) del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Nº 734 de 8 de abril de 1985, que establecen los derechos fundamentales de la Policía, a ser remunerado de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos, así como recibir subsidios mientras desarrollen actividades operativas.

Que, toda la mala interpretación de la Contraloría General fue definitivamente regularizada por el D.S. Nº 26970 de 24 de marzo de 2003, que en su art. 1 “de conformidad y en aplicación de los incisos referidos del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se aprueba el Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Nacional, tanto activos como pasivos.

Que, en el Anexo al D.S. Nº 26970 en su art. 1 establece claramente que: “El Bono al cargo se concede mensualmente en función de la responsabilidad, cargo y función extensibles a las Direcciones Generales y Batallones de Seguridad Física Privada, que generan y administran recursos propios.

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Datos del proceso

Demandante
Policía Nacional, representada legalmente por Miguel Alfonzo Gemio Urrutia
Demandado
Jaime Escobar López, Javier Quinteros Soruco y Mario Vélez Daza
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2013AS/0089/2013Fuente oficial