Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2014
Sucre: 21 de marzo 2014
Expediente : SC-128-14-S
Partes : Mateo Luksic Ilc. c/ Rose Marie Monasterios Céspedes
y Carlos Alfredo Monasterios Céspedes
Proceso : Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble,
mas pago de daños y prejuicios.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 273 a 275 de obrados, interpuesto por Ciro Joaquín Sánchez Añez en representación de sus mandantes Rose Marie Monasterios Céspedes y Carlos Alfredo Monasterios Céspedes contra el Auto de Vista Nº 158/2013 de 20 de septiembre 2013, cursante de fs. 265 a 266 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Bien inmueble, mas Pago de Daños y Prejuicios, seguido por Mateo Luksic Ilc contra los recurrentes; el Auto de concesión a fs. 208 los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 10/2013 de 05 de abril 2013, declaró PROBADA en parte la demanda solamente en lo que respeta a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA RESPECTO a los daños y perjuicios.
Consiguientemente disponiendo que en el término de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, los demandados Rose Marie Monasterios Céspedes y Carlos Alfredo Monasterios Céspedes y ocupantes, procedan a la desocupación y entrega a favor de Mateo Luksic Ilc bajo prevenciones de ordenarse el lanzamiento con auxilio de la fuerza policial. Condenando en costas a los demandantes.
Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 158/2013 de 20 de septiembre, confirmó la Sentencia de 05 de abril 2013.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, tanto la Sentencia de fs. 248 al 251 y vta., como el Auto de Vista de fs. 265 al 266 y Vta. Les causa agravios en cuanto a su derecho sucesorio de pretensión, en la que en toda forma se cumplen los requisitos exigidos en la excepción de litispendencia, la cual quiere desconocer el Tribunal de apelación, Excepción de litispendencia, opuesta conforme al art. 336 Inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, manifestando que esta debería haber sido declarada PROBADA, ya que dicho bien inmueble es un bien ganancial y están en posesión del mismo, ocupando en forma pacífica e ininterrumpida, es por eso que se ha demandado por ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de la Capital, con la prueba aportada de fs. 85 a 126, el reconocimiento de unión libre o de hecho de su difunta madre con el demandado que data desde el año 1968 a 1977 cuando ya se casaron en junio de 1977.
Acusan que la excepción de Litispendencia opuesta por su parte debió ser declarada probada porque el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, determina su derecho, cuestionando por qué no se acumuló el proceso para que se tramitara en el proceso principal, ya que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y que su excepción de litispendencia debería tramitarse conforme a ley y no con las apreciaciones superficiales y simplistas de la señora Juez y la Vocal relatora.
Que, en la argumentación del Auto de Vista se dice que no existe el objeto y la causa del proceso, manifestando los recurrentes que son diferentes en el fondo los dos procesos ya que uno trata sobre un proceso real y el otro un derecho personal y que la ley en estos casos previene la excepción de Litispendencia, reiterando que este es un bien ganancial y no un bien propio ya que es adquirido en la convivencia de la unión libre o de hecho.
Mostrando 22 de 44 parrafos.