Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 89/2014
FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 33/2013
PROCESO: Homologación de sentencia.
PARTES: Ana Judith Romecin Loayza contra Freddy Arce Sanz Guerrero.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero de fojas 27, complementada por memorial de fojas 39 a 40, presentada por María Cristina Hernández Bellido, en representación de Ana Judith Romecin Loayza respecto a la sentencia de divorcio pronunciada en la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Queens, New York - Estados Unidos de Norteamérica de fojas 10 a 15; el testimonio de traducción de la sentencia dentro del juicio de divorcio de los conyuges Ana Judith Romecin Loayza y Freddy Arce Sanz Guerrero y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que se solicita a este Tribunal Supremo de Justicia la homologación de la sentencia de divorcio emitida en Audiencia N° 91352, en el Expediente N° 20811/96 y pronunciada en la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Queens, New York - Estados Unidos de Norteamérica el 5 de septiembre de 1997 (fs. 10 a 15), en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo que instauró la demandante, al haber acordado ambos la disolución del matrimonio en base a la estipulación de 16 de junio de 1997 -Acuerdo de Partes-.
Que admitida la demanda por proveído de 31 de julio de 2013 cursante a fojas 45, se dispuso la citación del demandado mediante edictos en base a la expresión del apoderado impetrante de desconocer el domicilio del demandado y vistos los antecedentes emergentes del cumplimiento del artículo 124 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo comparecido el citado, se le designó defensor de oficio en la persona del Abog. Gilberto Montero Rivero, quien mediante memorial de fojas 68 y 73 se apersona y responde a la demanda de solicitud de homologación de sentencia de manera afirmativa.
CONSIDERANDO: Según disponen los artículos 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación acompañada por el apoderado solicitante de fojas 1 a 26, en originales, consistentes en testimonio traducción de la sentencias, copia legalizada de ésta debidamente legalizada ante el Consulado General de Bolivia en Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica y refrendada por el Cónsul General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, protocolización de la sentencia de divorcio, certificado de matrimonio de las partes, certificado de nacimiento de la demandante, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los artículos 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
El Certificado de matrimonio de fojas 22, demuestra que Freddy Arce Sanz Guerrero y Ana Judith Romecin Loayza, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil el 3 de diciembre de 1960 en la ciudad de La Paz; finalmente la Sentencia de 5 de septiembre de 1997, judicialmente traducidade fojas 11 a 13, pronunciada en la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Queens, en el Juzgado en 11 Sutphin Blvd, Jamaica de Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo caso asignado con el N° 20811/96, que dispone la disolución del matrimonio de los nombrados esposos.
Que del análisis efectuado consta que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento y que se encuentra ejecutoriada; que ésta resolución reúne los requisitos para su validez, por lo tanto no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro País, previstas en el Código de Familia (CF), al respetar la previsión del artículo 5 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose además a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco existió ningún motivo de controversia entre los conyuges en dicho proceso; asimismo, dicha resolución no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el artículo 131 del Código de Familia, por lo que resulta procedente el petitorio al estar cumplido los requisitos establecidos para el efecto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio N° 91352, pronunciada el 5 de septiembre de 1997, por la Suprema Corte del Estado de Nueva York del Condado de Queens, en el Juzgado en 11 Sutphin Blvd, Jamaica, New York de Estados Unidos de Norteamérica, cursante a fojas 11 a 13 de obrados, disponiéndose su cumplimiento por el Juez de Partido de Familiade turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la partida de matrimonio de la O.R.C. N° 3, Libro N° 2-60, Partida N° 226, Folio N° 62, inscrita el 3 de diciembre de 1960, en la ciudad de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, sea con las formalidades de ley. Elabórese orden instruida para su cumplimiento.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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