Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 089/2014-RA
Sucre, 09 de abril de 2014
Expediente : Cochabamba 25/2014
Parte acusadora : Álvaro Giovanni Vargas Vega
Parte imputada : René Simón Orellana Carballo
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 263 a 266, Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación legal de Álvaro Giovanni Vargas Vega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 255 a 260, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra René Simón Orellana Carballo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el arts. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la conversión de la acción pública en acción penal privada (fs. 4) y la acusación particular (fs. 9 a 12 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 05/2013 de 22 de mayo (fs. 217 a 219 vta.), que declaró al imputado René Simón Orellana Carballo, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, la multa de cincuenta días, a razón de Bs. 5.-, por día y el pago de costas del juicio.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el acusado conforme se evidencia del memorial de fs. 228 a 235, el que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, que declaró procedente el recurso, anulando la Sentencia y obrados hasta fs. 156 inclusive, ordenando el reenvío de la causa.
c) Notificado el acusador con el referido Auto de Vista, el 11 de marzo de 2014 (fs. 261), interpuso el recurso de casación, motivo del presente análisis de admisibilidad, el 18 del citado mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala el recurrente que, el Tribunal de alzada argumentó que el Juez de instancia no habría procedido conforme a procedimiento, en lo concerniente a la Resolución del incidente de nulidad planteado por el imputado, objeto de posterior apelación, puesto que lo tramitó antes de celebrarse la audiencia de juicio oral; sobre el tema, el Ad quem hizo referencia a una ampulosa jurisprudencia sobre el procedimiento que debió seguir el imputado para el planteamiento, tanto de las excepciones como de los incidentes, señalando que básicamente existen dos etapas en las que pueden ser interpuestos, en la etapa preparatoria, de forma escrita y en el juicio oral y público, oralmente; empero, refiere, el imputado no planteó el aludido incidente en ninguna de las dos etapas, razón por la cual considera que, el Auto de Vista impugnado innecesariamente explicó cuál debió haber sido el procedimiento a ser aplicado por el imputado, cuando ese comportamiento no era objeto de impugnación, habiendo omitido determinar el procedimiento que la Jueza de instancia debió observar para la resolución del caso.
Continúa argumentando que la descrita omisión, conlleva la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de la fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de alzada se abstuvo de especificar cuál el procedimiento que debió seguir la Jueza a quo, verificando la ausencia de un razonamiento lógico y una interpretación intelectiva que no le permitió tener certeza y convencimiento de que la Resolución emitida -Auto de Vista anulatorio- era la única posible.
Sobre la referida denuncia, cita el Auto Supremo 306/2012-RA de 27 de noviembre de 2012, transcribiendo parte del mismo.
2) Como segundo agravio denuncia que, el Auto de Vista en análisis, se pronunció de manera oficiosa, contradictoria y arbitraria respecto a cuestiones que no fueron manifestadas por el imputado o que no correspondía analizar, debido a que realiza una “pobre” fundamentación respecto al procedimiento correspondiente a los incidentes para posteriormente declarar la nulidad de la Sentencia, cuando la cuestión planteada era la procedencia o no de la suspensión de la audiencia de juicio oral, solicitada el 22 de mayo de 2013, por el imputado -con el argumento de que se encontraba pendiente la resolución de la apelación incidental del Auto de 30 de abril del mismo año- tramitado conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y rechazado por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 335 del cuerpo legal citado.
Concluye señalando que, en el “Parágrafo II” de los fundamentos jurídicos de la Resolución de alzada, se incurre en incoherencia, por cuanto el Tribunal ad quem, al haber reconocido que la causal incoada en el incidente de suspensión de audiencia, no se encuentra dentro de las previsiones de suspensión contenidas en el art. 335 del CPP; lo que correspondía era declarar la improcedencia de la cuestión apelada -lo que fue omitido -, y no proceder de manera ultra petita, anulando la Sentencia.
Al efecto invoca el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, transcribiendo un extracto del mismo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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