Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 089/2014
Sucre, 23 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.550/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 201 a 203, interpuesto por Karla V. Rivera de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de IABSA, en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo, Sr. Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 3 a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 157 a 159); y de casación en el fondo de fojas 209 a 212 interpuesto por Cirilo Sánchez en representación legal del demandante Francisco Sánchez Farfán en mérito al Testimonio de Poder Nº 935/2008 de 11 de diciembre de 2008, ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 del Distrito Judicial de Tarija (fojas 32 y vuelta); del Auto de Vista de 3 de agosto de 2009 de fojas 196 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Francisco Sánchez Farfán contra el Sindicato de Trabajadores de IABSA, el memorial de respuesta de fojas 215 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dictó Sentencia el 19 de marzo de 2009, (fojas 84 a 87), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, aclarada a fojas 6, incoada por Francisco Sánchez Farfán contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de: Bs. 7.396,67, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Inicio: Junio de 2007 Conclusión: Noviembre de 2007 Salario Indemnizable: Bs. 2.050.- Indemnización: Bs. 1.025,00 Bono de Frontera: Bs. 1.800,00 Aguinaldo (doble) Bs. 1.025,00 Trabajo domingos, feriados: Bs. 1.500,00 TOTAL: Bs. 5.350,00 2.- PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta a fojas 14 a 15. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de los derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 3 de agosto de 2009, (fojas 196 a 198) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la modificación del fallo en lo que se refiere al tiempo de servicios de acuerdo a la siguiente liquidación: Sueldo Indemnizable: Bs. 2.050,00 Indemnización 4 años, 9 meses: Bs. 9.737,50 Bono de Frontera: Bs. 10.868,50 Aguinaldo (doble) Bs. 4.100,00 Trabajo domingos, feriados: Bs. 7.125,00 TOTAL: Bs. 31.831,00 Suma que la institución demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 201 a 203; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación de fojas 209 a 212, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.
EN LA FORMA.- Denuncia infracción a normas procesales, porque a pesar de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada en la providencia de fojas 178 vuelta manifiesta que “se tiene presente” cuando la parte contraria ni se había apersonado invirtiendo los actos procesales, y porque sin anular la resolución de autos de fojas 192 vuelta por el que se acepta prueba del contrario cuando ya había fenecido el término probatorio, vulnerando de éste modo normas procesales, el artículo 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil; parágrafo I del artículo 232; parágrafo I del artículo 233 y 235 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque no cumplió con el deber de fundamentar, toda vez que “en el Auto de Vista no se señalan cuáles son los artículos impropios o inaplicables” (Sic.) contraviniendo el artículo 202 inciso a) del Código Procesal del Trabajo.
EN EL FONDO.- I.- Denuncia falta de apreciación, valoración y pronunciamiento sobre la prueba de segunda instancia, porque habiendo presentado abundante prueba no se valoró la misma infringiendo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Señala que se infringió el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil por error de hecho en la valoración de la prueba, debido a que la prueba de descargo no se valoró, porque si bien la valoración de la prueba es facultad potestativa del juzgador en la Sentencia y el Auto de Vista se ignora por completo la prueba ofrecida en descargo.
III.- Acusa por otra parte error de derecho en relación con la documental de descargo ofrecida por el demandado, ya que al haber sido otorgada por funcionario público, el Jefe Regional del Trabajo en este caso, constituye prueba por sí misma; agrega que su fuerza probatoria es absoluta salvo que sea contradicha en la vía penal, respecto de lo cual, cita el artículo 1289 del Código Civil.
Prosigue argumentando que lo propio sucedió con la prueba de reciente obtención, ya que consta que los empleadores tenían actividad comercial distinta de la del sindicato y que prueba que el demandante y otros, eran empleados de EMSEBER S.R.L., lo que no fue valorado conforme señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Cita a continuación el Auto Supremo Nº 622/2008 de 13 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.
IV.- Refiere que el Tribunal de Apelación incurrió en infracción del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que no se demostró relación de dependencia del actor con el sindicato demandado. Cita al respecto, los Autos Supremos Nº 13/1980 de 11 de febrero, Nº 176/1988 de 29 de julio y Nº 127/1984 de 19 de junio.
V.- Acusa la errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, porque se produjo falta de valoración expresa en el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia que señala: “Con relación a la prueba documental de descargo, la misma es impertinente y no es suficiente ni el único medio idóneo que pueda desvirtuar la relación laboral”. (violación del artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil)” (Sic.), Agrega que la prueba aportada consistente en planillas visadas por el Ministerio de Trabajo, demuestran que el trabajador no trabajó para STIABSA, sino para terceras personas, respecto de lo cual el Tribunal de Alzada no se pronunció, vulnerando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- Expresa más adelante que el Tribunal de Alzada efectuó una interpretación forzada de la prueba, citando al respecto el Auto Supremo Nº 130/82 de 2 de septiembre y reitera que lo expresado por el Tribunal Ad quem tiene una base subjetiva y no en base a documentos probatorios como la existencia del NIT de los verdaderos patrones, por lo que el fundamento del Auto de Vista se efectuó en base a la interpretación forzada de la prueba.”
VII.- Sostiene asimismo que la Sentencia y el Auto de Vista son inconstitucionales, ya que infringen el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, redundado en el hecho que el actor nunca trabajó para el sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes, por lo que el obligarles a cancelar los beneficios sociales demandados, vulnera la disposición constitucional citada.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal dictar Resolución anulando el Auto de Vista impugnado, o alternativamente case el mismo y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Refiere que con la prueba documental y testifical tiene probados sus derechos laborales de indemnización, bono de frontera, aguinaldo doble, trabajo en domingos y feriados además de la multa del 30%.
2.- Que en Sentencia se realizó una correcta fundamentación sin embargo se realizó una errada liquidación, que fue observada en apelación pero el Auto de Vista recurrido incurrió en el mismo error pues sin ningún fundamento suprimió su derecho a percibir la multa del 30% que le corresponde de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
3.- Reitera que el Auto de Vista recurrido suprimió la multa del 30%.
Refiere que tiene seis años y un mes como record de trabajo; consiguientemente el monto de indemnización que le corresponde es de Bs. 12.300.00; como bono de frontera le corresponde Bs. 21.900 de acuerdo al Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, además le corresponde Bs. 12.300,00 por el pago de doble aguinaldo por el tiempo de 6 años y 1 mes; por el pago de vacaciones manifiesta que le adeudan Bs. 2.050,00, por el pago de domingos trabajados Bs. 42.639,99 y la multa del 30% de Bs. 27.356,99 haciendo un total de Bs. 118.546,98.
Finalmente señala que no se aplicaron correctamente los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado.
Concluye solicitando “…que en cumplimiento a lo previsto por el Art. 274 del C.P.C., se sirvan determinar la casación del Auto de Vista recurrido y falle en el fondo, aplicando las leyes conculcadas tanto en sentencia y el Auto de Vista, en cuanto a la aplicación de las leyes y su correspondiente liquidación y determine costas a ser reguladas en esa instancia.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
En cuanto a la denuncia, de infracción a normas procesales no se puede emitir criterio toda vez que el recurrente no indicó cuales son las normas procesales que se hubiera infringido.
Con referencia a la vulneración del artículo 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil que dispone: “(Radicatoria).- Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria." (Sic.) de la revisión de obrados se evidencia en fojas 104 y vuelta de obrados que el Decano de la Corte Superior del Distrito de Tarija decretó la correspondiente RADICATORIA por lo que no es evidente la vulneración acusada.
Cabe indicar con referencia a la vulneración del parágrafo I del artículo 232; parágrafo I del artículo 233 y 235 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada en la providencia de fojas 178 vuelta manifestó “se tiene presente” cuando la parte contraria ni se había apersonado invirtiendo los actos procesales, además que no anuló la resolución de autos de fojas 192 vuelta, aceptando prueba del contrario cuando ya había fenecido el término probatorio, actos procesales que no fueron impugnados por el demandado ahora recurrente, este no presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y al no haber impugnado oportunamente las resoluciones observadas, precluyó su derecho de reclamo; conforme establece el principio de preclusión que se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no ha ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza.
Mostrando 32 de 63 parrafos.