Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 89/2014.
Sucre, 21 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.89/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179 a 182, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Freddy Leonardo Pérez Ramos contra el Auto de Vista AV. Nº 132/2013 SSA.II de 26 de noviembre de 2013, cursante a fs. 176-177, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite administrativo de compensación de cotizaciones seguido por Víctor Puesto Quispe, la contestación de fs. 186-187, el Auto que concedió el recurso de fs. 189, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 127, la Comisión de Reclamación del SENASIR pronunció Resolución Nº 00264/13 de 06 de mayo de 2013, cursante a fs. 137-139, que resolvió confirmar el Auto Nº 00007452 de fecha 30 de julio de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de fs. 119, en la que desestima la solicitud de compensación de cotizaciones.
En grado de apelación interpuesta por el rentista Víctor Puesto Quispe, a fs. 161, mediante Auto de Vista Nº 132/2013 de 26 de noviembre de 2013 (fs.176-177), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 00264/13 de 6 de mayo y el Auto Nº 00007452 de 30 de julio de 2012, debiendo el SENASIR calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Empresa Minera ROMECIN & MÉNDEZ Ltda., por el titular de la renta.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 179-182), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Freddy Leonardo Pérez Ramos, manifestando:
1.- Que el auto de vista, al fundamentar su fallo en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no tomó en cuenta lo previsto en los arts. 13 y 14 del mismo decreto supremo al que hizo referencia el fallo de vista, el cual está relacionado al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto; acotando que aquí lo que se trata es de precisar la diferencia entre el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones, remitiéndose para tal efecto a lo que establece la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Continuó manifestando que si bien el mencionado decreto supremo, se refiere de forma superficial a la certificación de compensación de cotizaciones, citando lo previsto en su artículo 13 referido al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto, corroborado por el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no es aplicable para los trámites de compensación de cotizaciones.
Por otra parte señaló, con relación a los aportes solicitados por el asegurado, que no figura en planillas los periodos que de forma precisa son observados por la entidad recurrente, puesto que no se puede certificar lo que no consta en planillas, por lo tanto no existe información de aportes al régimen básico y complementario a su favor, en ese sentido, a fin de reconocer los aportes efectuados por los trabajadores al sistema de reparto vigente hasta abril de 1997, se tiene que tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 9 III y 48 del Decreto Supremo Nº 0822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 16 de marzo de 2011.
2.- Sobre el reclamo en sentido de que el tribunal ad quem al revocar la Resolución 00264/2013, de 06 de mayo, que resuelve confirmar el auto Nº 00007452 de fecha 30 de julio de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, (fs. 119) que desestima la solicitud de compensación de cotizaciones, en base al D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, se refiere a la utilización de documentos que cursan en el expediente, expresando textualmente: “En el caso de la inexistencia de planilla y comprobantes de pagos en los archivos de SANASIR del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el ente gestor certificará los aportes con la documentación que cursan en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente decreto supremo, bajo presunción juris tamtum. Los documentos ilegibles para este propósito serán los siguientes: a) finiquito, b) certificado de trabajo, c) boletas de pagos o planilla de haberes d) partes de afiliación y bajas de cajas de salud respectiva e) record de servicios o calificación de años de servicio,” de lo señalado se advierte que no es evidente la aseveración que el referido art. 14 solo procede para tramite del sistema de reparto y no así para los tramites de compensación de cotizaciones, tal como establece la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Finalmente señaló que el art. 9 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 0822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 de 16 de marzo de 2011, a efecto de acreditación del asegurado, la gestora verificará la información contenida en sus documentos de identidad, y en caso de existir inconsistencia de datos, el asegurado tiene el deber de efectuar las correcciones respectivas en el plazo de 12 meses, situación que no aconteció en el presente caso.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo se emita Auto Supremo Casando el auto de vista recurrido confirmando la resolución Nº 00264/13 y el auto Nº 00007452, omitidas por el SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que, del examen al recurso de casación en el fondo, y auto de vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
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