Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 089/2014
Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.132/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 520 a 524, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DE BEBIDAS S.A. (BEBIDAS S.A.), contra el Auto de Vista Nº 025/2010 de 1 de abril de 2010 (fojas 489 a 490 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de concesión del recurso de fojas 525, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de 19 de febrero de 2008 (fojas 479), RECHAZANDO la admisión de la demanda contenciosa tributaria de fojas 473 a 478, manteniendo firme y subsistente los actos administrativos impugnados, ordenándose el archivo de obrados
En grado de apelación, recurso interpuesto por el representante de la empresa demandante (fojas 482 a 484), por Auto de Vista Nº 025/2010 de 1 de abril de 2010 (fojas 489 a 490 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMA el Auto apelado de 19 de febrero de 2008.
Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza, en representación de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DE BEBIDAS S.A. (BEBIDAS S.A.), interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 520 a 524), el que se pasa a examinar:
Manifiesta que siendo las normas procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio, interpone recurso de casación en el fondo al amparo de los artículos 250, 253, 255, 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que el Tribunal Supremo Case el Auto recurrido.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, es violatorio del artículo 115 de la Constitución Política del Estado que desconoció su legítimo derecho a la defensa, al haber viabilizado los ilegales proveídos del inicio de ejecución tributaria, emitidos por autoridad que no tenía competencia, tratándose una empresa se encuentra en proceso de reestructuración voluntaria por importes que fueron renegociados por la Junta de Acreedores, duplicando obligaciones ya pagadas, sin seguir el procedimiento de ley, dando por bien hecho todo lo actuado por la Administración Tributaria.
Manifiesta que el primer considerando del Auto de Vista impugnado sólo contiene antecedentes y carece de fundamentación; asimismo, que el segundo considerando determina que se trata de auto declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 108 inciso 6) del Código Tributario, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, estableciéndose asimismo, falta de pago y pago parcial.
Que, los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 que complementa a su vez a la Resolución Normativa de Directorio 10-0012-04, establecen que las contravenciones previstas por el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago; y que se planteó la demanda para evitar la arbitrariedad administrativa, la violación de principios constitucionales, normas sustantivas y adjetivas, haciendo uso del derecho de defensa y por la competencia reconocida a los jueces por el artículo 157 inciso b) de la Ley de Organización Judicial; que en cumplimiento a la ley de reestructuración voluntaria la empresa no tenía obligación de realizar el pago en esos montos por existir un Acuerdo Transaccional aprobado por la Junta de Acreedores.
Que, no se tomó en cuenta el artículo 1 de la Ley Nº 2495, de Reestructuración Voluntaria de Empresas, que en su segundo y tercer párrafo señala que, para efectos de esa ley se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme las mayorías establecidas por ley. La iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria en el marco de lo establecido por la Ley Nº 2495 y su reglamento impide la aplicación de otras disposiciones legales a la materia; es decir que, en este caso debe aplicarse la Ley de Reestructuración Voluntaria y su reglamento, con preferencia al Código Tributario y debe respetarse el plan de reestructuración que se está desarrollando para la rehabilitación de la empresa, por lo que la Administración Tributaria, sin competencia, no puede realizar cobros coactivos equívocos, vulnerando derechos y poniendo en riesgo de quiebra a la empresa.
Manifiesta que los artículos 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria y 20 de su reglamento, Decreto Supremo Nº 27384, determinan que, la Junta de Acreedores, es el órgano soberano que representa la voluntad del conjunto de acreedores registrados y tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar asuntos relativos a la reestructuración. Las resoluciones de la Junta son obligatorias para el deudor y todos los acreedores, incluido el Estado.
Prosigue realizando una extensa explicación sobre el acuerdo transaccional de la empresa con los acreedores, concluyendo que GRACO no puede iniciar cobranzas coactivas ya que estaría vulnerando el artículo 17 de la Ley Nº 2495 y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado por cuanto el acuerdo transaccional homologado y registrado establece la forma de gobierno y capacidad de la junta, es decir, GRACO no podía emitir proveídos de ejecución tributaria en contravención a lo establecido por la junta de acreedores; que el numeral II punto 1) del artículo 109 del Código Tributario señala que contra la ejecución tributaria será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el artículo 58 del mismo Código. En este caso es aplicable la Ley Nº 2495 de Reestructuración Voluntaria de alcance general
Indica que el artículo 51 de la Ley Nº 2492 establece que la obligación tributaria se extingue con el pago, mientras que el artículo 55 del mismo cuerpo legal autoriza facilidades de pago para deudas tributarias, se advierte que se pretende un pago doble, dado que la obligación tributaria de la empresa ya fue cubierta a través de un plan de pagos, no correspondiendo ninguna ejecución tributaria.
Continúa manifestando que el artículo 83 del Código Tributario, establece formas y medios de notificación de los actos administrativos, en el punto II determina la nulidad de las notificaciones que no se ajusten a las formas descritas. En el presente caso, el representante legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A., debió ser notificado personalmente de conformidad al artículo 84 del Código Tributario.
Acusa a la Administración Tributaria de haber incumplido con los pasos establecidos en el artículo 85 del Código Tributario para las notificaciones, e introducido datos falsos en las mismas, siendo por tanto nulos de pleno derecho los segundos avisos de visita, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
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