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TSJ

AS/0089/2015

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 89/2015.

Sucre: 06 de febrero 2015.

Expediente: CB – 136 – 14 – S.

Partes: Ulises Aguilar Gonzáles. c/ Félix Gonzalo Aguilar Quinteros.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 277, interpuesto por Ulises Aguilar Gonzales contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, de fs. 271 a 272 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por Ulises Aguilar Gonzales contra Félix Gonzalo Aguilar Quinteros; la respuesta al recurso de fs. 283 a 285; el auto de fs. 286; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Ulises Aguilar Gonzales, de fs. 74-74 vta., adjunto en calidad de prueba medida preparatoria, demanda rendición de cuentas manifestando que su persona y su fallecida esposa Petrona Quinteros de Aguilar, adquirieron un inmueble en la zona de Linde Cantón Santa Ana de Cala Cala signados con los lotes B y C y una extensión de 1.080 m2 con registro en Derechos Reales. Señala que concedieron en calidad de anticipo de legítima en favor de su hijo Félix Gonzalo Aguilar Quinteros mediante minuta de 21 de abril de 2005, debidamente reconocida pero que no fue registrada en Derechos Reales. Posteriormente, sus tres hijos juntamente él, suscribieron el 3 de septiembre de 2008, el documento privado de reconocido en sus firmas y rubricas por sus tres hijos, por tanto, tiene fuerza de ley entre partes. De este documento se acredita que su hijo Félix Gonzalo Aguilar Quinteros le reconoce el derecho de usufructo del inmueble arriba descrito, ubicado actualmente en la Av. Simón López Nº 1823, sin embargo, a pesar de haber solicitado a su hijo que le permita percibir los alquileres del inmueble, se niega a aquello no obstante ser empresario en la ciudad de Santa Cruz, por lo que pide que dicho hijo proceda a rendirle cuentas de los alquileres que percibió desde la gestión 2005 a la fecha, en forma detallada.

Félix Gonzalo Aguilar Quinteros, de fs. 107 a 110, responde y reconviene señalando que es falso que le entregaron en calidad de anticipo de legítima el mencionado inmueble ya que el documento, hace referencia a un contrato de transferencia efectuado por sus padres a su favor estableciéndose ello en la cláusula tercera por lo cual su persona canceló la suma de Bs.120.000 habiendo cancelado los impuestos a la transferencia, como se acredita y que efectivamente no fue registrado porque su padre, pese a haberle transferido el inmueble el 21 de abril de 2005, hizo registrar su declaratoria de herederos a la sucesión de la que en vida fue su madre impidiendo que regularice su derecho propietario causándole enorme perjuicio. Es falso también que en el documento de 3 de septiembre de 2008, en la cláusula tercera estuviera reconociendo el derecho de usufructo de su padre sobre el inmueble para que perciba frutos de alquiler de dicho terreno, y de una revisión de dicha cláusula se observa que solo se otorga el derecho de usufructo a su padre de tres bienes inmuebles que son la Av. Circunvalación 587 esq. Los Robles, de la casa ubicada en la Av. Padilla 513 casi esq. Potosí, como también de la casa ubicada en la Av. Cumavi de la ciudad de Santa Cruz. Pretende confundir manifestando que el derecho de usufructo también lo tendría sobre el inmueble de la Av. Simón López Nº 1823. Ocurre que el documento privado de 3 de septiembre de 2008, se suscribió como consecuencia del fallecimiento de su madre que es posterior a la escritura pública de transferencia de 21 de abril de 2005, en la que sus padres le transfirieron el inmueble de la Av. Simón López Nº 1823, tiene todo el valor legal y hace plena prueba y por ello, no está obligado a rendir cuentas porque no está administrando o gestionando negocios ajenos debido a que su persona desde el 21 de abril de 2005, funge como dueño del bien inmueble indicado. Reconviene porque se le daña y perjudica con dicha pretensión por lo que debe ser resarcido.

Mediante Auto de 7 de marzo de 2011, de fs. 134 a 135 vta., la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró contencioso el proceso derivando y remitiendo al juez llamado por ley.

Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de julio de 2013, de fs. 249 a 253 vta., declaró improbada la demanda, improbada la mutua petición y probadas las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho opuestas a la acción reconvencional.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, confirmó totalmente la Sentencia apelada; Resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

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Criterio

"... según el parágrafo III de la misma disposición, dicha transferencia aun sin el requisito de la inscripción, surte todos los efectos entre las partes que han suscrito la misma y con los efectos de una verdadera compraventa".

Datos del proceso

Demandante
Ulises Aguilar Gonzáles.
Demandado
Félix Gonzalo Aguilar Quinteros.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2015AS/0089/2015Fuente oficial