Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 89/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: PDO.437/2010.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 79, interpuesto por Lucia Angulo Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 18 de 2 de junio de 2010, cursante de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por la recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Cobija, la respuesta de fs. 83, el auto de fs. 85 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 16-2010 el 17 de abril (fs. 60 a 62), declarando probada en parte la demanda de fs. 37, sin costas; disponiendo que la entidad demandada H. Alcaldía Municipal de Cobija, pague a Lucia Angulo Ramírez, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, por derecho a vacación y salario de un mes, la suma de Bs. 3.749.-
En grado de apelación formulada por la demandante (fs. 64), la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 18 de 2 de junio de 2010 (fs. 75 a 76), confirmando totalmente la Sentencia de fs. 60 a 62. Sin costas, por ser la parte demandada una institución pública.
El referido fallo, motivó a la actora, plantear recurso de nulidad de fs. 79, quien denuncia los siguientes hechos:
Expresa que los términos expuestos en el auto de vista no condicen con los hechos relacionados en la misma, en razón a que la Alcaldía es una institución descentralizada y autónoma y los funcionarios son públicos, por ende están enmarcados dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y le benefician los mismos. Que siendo la Alcaldía una entidad autónoma, le corresponde a su persona el pago de los beneficios sociales.
Señala que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la Resolución Ministerial Nº 139/72 de 15 de mayo de 1972, relativa a la renovación y reconducción de los contratos a plazo fijo, no habiendo valorado la documentación aportada ya que su persona exhibió los contratos que son sucesivos e inmediatos por lo tanto comprendidos en la citada Resolución Ministerial, habiendo sido en consecuencia una trabajadora a plazo indefinido.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal para que case el auto de vista impugnado y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de nulidad, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
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