Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 089
Sucre, 02 de marzo de 2015
Expediente : 388/2010-S
Demandante : Patricia Norah Wieler de Fosca
Demandado : Club Hípico Los Sargentos
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 502 a 505, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco en representación del Club Hípico Los Sargentos contra el Auto de Vista Nº 057/2010 de 23 de marzo de fs. 498 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso social seguido por Patricia Norah Wieler de Fosca contra el Club Hípico Los Sargentos; la respuesta al recurso de casación de fs. 508 a 510 vta.; el Auto Nº 160/2010 de 11 de mayo de fs. 511 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso de reincorporación, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 98/09 de 16 de septiembre de fs. 443 a 454, por la que declaró improbada la demanda de reincorporación de fs. 123 a 131 vta. subsanada de fs. 133 vta., rechazando mediante Auto de 30 de septiembre de 2009 de fs. 457 la complementación y enmienda solicitada a fs. 456 por la parte demandante.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Patricia Norah Wieler de Fosca (fs. 467 a 476 vta.), mediante Auto de Vista Nº 057/2010 de 23 de marzo (fs. 498 vta.) la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, anuló obrados hasta fs. 443, disponiendo que el juez a quo dicte nueva Sentencia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 502 a 505, interpuesto por José Ramiro Vega Velasco en representación del Club Hípico Los Sargentos, quien señaló:
II.1. Recurso de casación en el fondo
a) Que el Tribunal de Alzada violó el art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 433, fundando su resolución en la inobservancia de la Juez a quo al no considerar la objeción presentada por su mandante, sin embargo la nulidad de obrados debe ser declarada cuando su causal este determinada específicamente en la ley, hecho que no sucedió en el presente caso, sin considerar además los principios doctrinales como el de especificidad o legalidad y finalidad del acto, ya que al anular obrados se estaría causando un perjuicio grave retrotrayendo el proceso hasta un vicio que fue propugnado, sin considerar el principio de convalidación tacita o expresa, puesto que los supuestos actos viciados fueron convalidados importando la preclusión del derecho.
b) Refirió también violación del art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al anular de oficio actuaciones cuya vulneración no se encuentran sancionadas con nulidad por ley expresa, desconociendo el principio de especificidad, toda vez que la nulidad solo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, aspecto que no aconteció, por cuanto las partes asumieron defensa, sin haber opuesto la reposición al decreto emitido, ya que al ser presentada la objeción por la parte a la cual favorece la sentencia, la inobservancia del procedimiento no afecta a la misma y tampoco pone en indefensión a la parte actora por no ser esta la que objeto, peor aun cuando la objeción por óbices legales conforme el art. 382.II del CPC no requiere de resolución previa, aspecto similar con las tachas, toda vez que la parte demandante ni siquiera llevó a declarar a los testigos tachados, por lo que no se consideraron.
II.2. Recurso de casación en la forma
a) Manifestó que las violaciones señaladas en el recurso de casación en el fondo ocasionó que se incurra en las causales de casación en la forma, al no haberse pronunciado respecto de los puntos planteados en la apelación, menos en su contestación, fallando mucho más de lo pedido, causando así perjuicio a su mandante, incurriendo en retardación de justicia, debiendo haber dirimido la controversia a efectos de la materialización del derecho sustantivo, en la que la aplicación del derecho procesal resulta subsidiaria y no un fin en sí mismo, el procedimiento garantiza el debido proceso y la pronta administración de justicia y no puede ni debe interpretarse como un fin en sí mismo.
II.3. Petitorio
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