Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: LP-32-14- S
Partes: Guillermo Rivero Mendoza y Sarah Virginia Larrea de Rivero. c/ Marcela
Irene Oroza Garrón de Zabala y otros.
Proceso: Mejor Derecho, desocupación y entrega de bien inmueble
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 660 a 663, fs. 674 a 675 y vta., fs. 679 a 684 y vta., correlativamente interpuestos por: Guillermo Rivero Mendoza y Sarah Virginia Larrea de Rivero, el primero, Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala, el segundo y el tercero interpuesto por María Isabel Oroza Garrón de Villalobos por sí y en representación de Carlos Gabriel, Teresa Amalia y Mario Alberto Oroza Garrón; todos en contra del Auto de Vista Nº 201/2013 de fecha 23 de septiembre 2013, cursante de fs. 647 a 649 y vta., emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Guillermo Rivero Mendoza y Sarah Virginia Larrea de Rivero contra Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala y otros; la concesión de fs. 699, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil de La Paz, el 30 de abril 2004, pronunció Sentencia, cursante de fs. 282 a 287, declarando probada en parte la demanda de fs. 39 – 41 en cuanto al mejor derecho de propiedad que les asiste a Guillermo Rivero Mendoza y Sarah Virginia Larrea de Rivero sobre la casa Nº 5225 de la Av. Hernando Siles zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, también declaró improbada lo referente a la petición de daños y perjuicios por que no se justificaron; con referencia a las demandas reconvencionales el Juez A quo declaró improbadas las mismas y en su mérito dispuso que los demandados al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia entreguen a sus propietarios la integridad del referido inmueble – casa – bajo conminatoria prevista en el art. 33 parag. II de la Ley 1760 de abreviación Procesal Civil.
Resolución que fue apelada por María Isabel Oroza de Villalobos, Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala, adherida al recurso de apelación por María Isabel Oroza Garrón de Villalobos en representación de sus hermanos Carlos Gabriel y Mario Alberto y Teresa Amalia Oroza Garrón, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de marzo 2006 emitió el Auto de Vista de fs. 344 a 345 y vta., Resolución que fue recurrida en casación por los actores motivo por el cual se dictó el Auto Supremo Nº 201 de fecha 14 de junio de 2010 que anulo el Auto de Vista de fs. 344 a 345 y vta.
Cumplido con la determinación del Auto Supremo, nuevamente el Tribunal Ad quem emite Resolución anulando obrados hasta fs. 280, inclusive disponiendo que el Juez A quo dicte nueva Sentencia, Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ángel Huanca Linares, apoderado de los esposos Guillermo Rivero Mendoza y Sara Virginia Larrea de Rivero, lo que derivó en la emisión del Auto Supremo Nº 181 de fecha 30 de abril de 2013 emitida por la Sala Liquidadora que anulo nuevamente el Auto de Vista.
Ahora en fecha 23 de septiembre de 2013 en cumplimiento del Auto Supremo de la Sala liquidadora se emitió el Auto de Vista Nº 201/2013 el cual revocó en parte la Sentencia Nº 196/2004 de 30 de abril de 2004, en consecuencia se declaró improbada la demanda principal y se confirmó todo lo dispuesto en la Sentencia con referencia a la demanda reconvencional.
Resolución de segunda instancia, que fue recurrida en casación por Guillermo Rivero Mendoza y Sra., Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala y María Isabel Oroza Garrón de Villalobos por sí y en representación de sus hermanos Carlos Gabriel, Teresa Amalia y Mario Alberto Oroza Garrón, recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 342/2014 de fecha 27 de junio el mismo que, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala y de María Isabel Oroza Garrón de Villalobos por sí y en representación de Carlos Gabriel, Teresa Amalia y Mario Alberto Oroza Garrón y en virtud del recurso de casación en el fondo presentado por Guillermo Rivero Mendoza y Sarah Virginia Larrea de Rivero, se Casó Parcialmente el Auto de Vista Nº 201/2013 de fecha 23 de septiembre 2013, cursante de fs. 647 a 649 y vta., emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo se declaró Probada la demanda de Desocupación y entrega de bien inmueble, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el Bien inmueble objeto de la presente causa a los actores a tercer día de su legal notificación, bajo prevención de ley; manteniéndose todo lo demás dispuesto en Sentencia.
Contra dicha Resolución, la parte interesada interpuso acción de amparo constitucional, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz que se constituyó en Tribunal de Garantías, emitiendo la Resolución constitucional que concedió la acción interpuesta por Marcela Irene Oroza de Zabala y María Isabel Oroza de Villalobos representados legalmente por Víctor Hugo Tancara Molina.
En virtud a dicha determinación se pasa a dictar un nuevo Auto Supremo, en consideración a los fundamentos expresados en la Resolución 71/2014 la misma que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Guillermo Rivero Mendoza y Sarah Virginia Larrea de Rivero:
Indican que las pretensiones señaladas en su demanda principal son tres, extremo que se halla respaldado por el contenido del art. 328 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que la Sentencia al definir el litigio declarando probada en parte la demanda engloba las tres pretensiones que plantearon, entendiéndose que la Sentencia dispuso la viabilidad de la demanda en cuanto a la desocupación y entrega del bien inmueble.
Por dicho motivo acusan al Auto de Vista de incongruencia, mencionando que solo realizan un resumen lacónico de los antecedentes, hacen mención de lo normado en el art. 1545 del Código Civil indicando que se reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, aspecto que en la demanda no se señaló, no correspondiendo a sus pretensiones tampoco al caso en concreto concluyendo que la sola cita y explicaciones de normas contenidas en los códigos, sin subsumir su aplicación al caso en concreto incumple el deber de fundamentación de las resoluciones.
En otro punto acusan la falta de pertinencia del Auto De Vista, indicando que la resolución de segunda instancia se circunscribe a una simple relación de los hechos contenidos en el expediente pero no contiene un análisis hermenéutico y pormenorizado de los agravios inferidos menos analiza y valora la prueba, tampoco se efectúa una justificación jurídica coherente para llegar a conclusiones lógicas.
Mencionan también que el Tribunal de Alzada reconoce el derecho propietario que les ampara en el bien inmueble y en forma incoherente y vulnerando el principio de legalidad, en la parte final del punto 4 determinan: “por lo que correspondía a las partes actoras para hacer valer sus derechos solicitar mediante otra pretensión y no mediante una demanda de mejor derecho propietario y como consecuencia de esa pretensión la desocupación y entrega del inmueble ya que estas peticiones no se adecúan al caso de autos…” (sic), fundamentación que no llegan a comprender los recurrentes, acusando de inconsistencia legal del Auto de Vista por falta de fundamentación, ser contradictorias en sus considerandos y falto de sindéresis jurídica, toda vez que en la demanda existe tres pretensiones el mejor derecho propietario y la desocupación y entrega del bien inmueble los cuales fueron plenamente probados en el juicio por ello el Juez declaró probada el mejor derecho propietario y dispuesto la entrega del bien demandado.
Por dicho motivo, y en base a los argumentos de hecho y de derecho que preceden solicitan que sea admitido su recurso de casación en el fondo y en estricta aplicación de su derecho propietario se Case el Auto de Vista de fecha 23 de septiembre de 2013, manteniendo subsistente la Sentencia dictada por el Juez A quo de fecha 30 de abril de 2004.
Recurso de Casación de Marcela Irene Oroza Garrón de Zavala:
Acusan la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 452, 554 – 1), 547 y 1328 todos del Código Civil, al indicar que la norma sustantiva no es de aplicación al presente caso de Autos y que la anulabilidad se encuentra probada tanto literal como testifical, incurriéndose en errónea aplicación del art. 1328 – I) del sustantivo civil.
En otro punto acusa la apreciación errónea de hecho y de derecho de la prueba testifical y la confesión provocada así como de la documental cursante de fs. 133 – 135 por las cuales se establece que la demandada se encontraba en la ciudad de La Paz, motivo por el cual era imposible que este en dos lugares al mismo tiempo (Santa Cruz – La Paz), otorgando su consentimiento. Probándose así la anulabilidad demanda.
Termina peticionando que se Case en parte el Auto de Vista y Autos complementarios y pronunciándose en el fondo, se declare probada la demanda reconvencional por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 452, 554 -1) 547 y 1328 – I) del Código Civil, basándose erróneamente que la prueba testifical no es admisible para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando en el presente proceso no se demandó o reconvino sobre la existencia o no de una obligación, sino el mejor derecho propietario, la anulabilidad y nulidad de una transferencia.
Recurso de casación de María Isabel Oroza Garrón de Villalobos por sí y en representación de Carlos Gabriel, Teresa Amalia y Mario Alberto Oroza Garrón:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 454, 554 – 1) 547 y 1328 – I) todos del Código Civil indicando que no existió consentimiento en el contrato, aspecto demostrado por las declaraciones testificales de fs. 203, 207, 208, 209, 213, confesión provocada de fs. 187, 188, 189 y 190, 191, por el informe de fs. 136, 142, 143, 144, 146 – 148.
Se apoya en lo normado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que establece los principios fundamentales para la administración de justicia ordinaria y entre los cuales se encuentra la verdad material.
En otro punto los recurrentes vuelven a indicar apreciación errónea de hecho y de derecho de la prueba testifical, la confesión provocada, informes literales y la prueba pericial de fs. 551 – 644, aspectos que vulneran el principio de verdad material reconocida por la Constitución Política del Estado.
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