Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 089/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y otros
Delitos : Concusión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2015 cursante de fs. 5123 a 5136 vta., Jorge Ramiro Ugarte Calizaya y Armando Lema Gonzáles interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 2 de marzo, de fs. 4036 a 4049, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz contra los recurrentes, Juan Carlos Grajeda Soto y Sergio Manuel Oliva Castrilllo, por los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 132, 132 Bis y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y el querellante, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se dictó la Sentencia 03/2012 de 23 de marzo (fs. 2824 a 2836), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados: Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, autor de los delitos de Concusión y Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, previstos por los arts. 151 y 146 con relación al art. 8, todos del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años y dos meses de presidio, y al pago de cien días multa a razón de bolivianos tres por día, más costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal e Incumplimiento de Deberes; Armando Lema Gonzáles, autor del delito de Concusión en grado de Tentativa, tipificado por el art. 151 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de presidio, además del pago de cincuenta días multa a razón de bolivianos tres por día, y costas en favor del Estado y daños y perjuicios para la víctima; en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, se dictó sentencia absolutoria; Juan Carlos Grajeda Soto, autor del delito de Concusión en grado de Complicidad, previsto por el arts. 151 con relación al art. 23 del CP, condenándole a la pena de un año de presidio; sin embargo, se le otorgó el beneficio del perdón judicial; absolviéndolo de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Asociación Delictuosa y Organización Criminal; y finalmente, Sergio Manuel Oliva Castrillo, absuelto de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa; por lo que, se dejó sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal impuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ramiro Ugarte Callizaya y Armando Lema Gonzáles (fs. 2899 a 2918 vta. y 2929 a 2935 vta.), el Ministerio Público (fs. 2937 a 2938 vta.) y el querellante, quien se adhirió a la Fiscalía (fs. 2936 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Resolución de alzada 32/2014 de 21 de julio (fs. 3038 a 3046 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 666/2014-RRC de 20 de noviembre; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 3/2015 de 2 de marzo (fs. 4036 a 4049), que declaro sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmó la Sentencia impugnada; por otra parte, mediante Resoluciones de Complementación y Enmienda 02/2015 de 2 de abril (fs. 4059 y vta.) y 04/2015 de 6 de abril de 2015 (fs. 5062 y vta.), fueron rechazadas las solicitudes de los imputados.
c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista y con las resoluciones de complementación y explicación 02/2015 y 04/2015 el 7 de abril de 2015 (fs. 5063), interpusieron recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año, para su análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 5123 a 5136 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del acceso efectivo a la justicia, Resolución motivada, defensa e impugnación, ya que el Tribunal de alzada, pese a la petición de audiencia no señalo la audiencia de fundamentación oral de su recurso y producción de prueba; y, tampoco resolvió el incidente de nulidad sobreviniente planteado por memorial de 3 de junio de 2013, aspectos que constituyen en defecto absoluto insubsanable e inconvalidable, más aun, cuando los vocales al negar el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa (de la falta de fijación de audiencia) citaron el Auto Supremo 73/2013 de 20 de marzo, en relación a la preclusión en casos no reclamados oportunamente, Resolución que es posterior y caso fáctico diferente al Auto Supremo 82 de 26 de marzo de 2013, que debió aplicar con prioridad en cumplimiento estricto al método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado. Continúan señalando que la contradicción consiste en que el Tribunal de apelación no señaló audiencia de fundamentación oral pese a haberse solicitado de forma expresa en su apelación restringida, caso diferente a los Autos Supremos 061/2013-RRC de 8 de marzo, y 268/2012-RRC invocados como elementos contradictorios. Asimismo, citan los Autos Supremos: 372 de 22 de junio de 2004, 169 de 15 de mayo de 2006, 424 de 20 de octubre de 2006, 225 de 28 de marzo de 2007, 671 de 16 de diciembre de 2010, 362 de 5 de abril de 2007, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 82 de 26 de marzo de 2013 y 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013; y, las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R y 1044/2003.
2) Reclaman la incongruencia omisiva que atenta los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) en el que incurrió el Tribunal de alzada por: a) No resolver la solicitud de nulidad de obrados, ya que mediante memorial de 3 de junio de 2013, plantearon de forma sobreviniente al recurso de apelación restringida la falta del acta de juicio oral, -este instrumento, como dijeron los jueces inferiores nunca se tuvo, y que al haberse interpuesto un amparo constitucional se resolvió por la extensión del acta de juicio oral-; lo cual es un defecto procesal insubsanable, al atentar la seguridad jurídica y no tener certeza el Tribunal de apelación de cómo se desarrolló el juicio oral y por ello no poder hacer un seguimiento razonado de todo lo sucedido en juicio oral; b) No ingresar a resolver la denuncia en apelación restringida sobre la inobservancia del art. 13 del CP, a tiempo de dictarse la Sentencia sin considerar la declaración del procesado Juan Carlos Grajeda para así determinar que no se hubo configurado el delito de Concusión, sin que ello signifique la revalorización de la prueba como entiende el Tribunal departamental, decisión contradictoria al Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, cuyo contenido establece que al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el demandante incurre en incongruencia omisiva; c) No dar razones suficientes y valederas a la denuncia en apelación de la inobservancia de los arts. 8, 14, 24 del CP, en los puntos II.2.4 y II.2.3. de la resolución de alzada; d) Citar in extenso en el punto II.2.6. lo señalado en la Sentencia; empero, sin llegar a decir nada más en relación a la denuncia de la incorrecta aplicación del art. 20 del CP, con relación al 146 del CP, en que incurrió el Tribunal de juicio, lo que es contrario al Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, cuya contradicción reside en que la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas incurre en incongruencia omisiva; e) Comenzar a analizar el agravio pero sin completar la misma en relación al reclamo de la incorrecta aplicación del art. 151 del CP, en el punto II.2.7 de la Resolución de alzada, es decir no dicen nada más que citar lo dicho en Sentencia, lo cual es contrario al Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, al no explicar las razones suficientes de como hubiere cometido el delito acusado; y, f) No resolver de manera completa y detallada el agravio denunciado en la apelación restringida sobre la defectuosa valoración de la prueba de la D-39 y la testifical, como se evidencia en el punto II.2.10 de la Resolución de alzada, lo cual es contradictorio al Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, el cual establece, que todo operador de justicia debe pronunciarse sobre todas las pretensiones planteadas.
3) Arguyen, que el Tribunal de alzada no ha cumplido con su obligación establecida en el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en torno a la revisión de oficio de la actuación del inferior y verificar la existencia de vulneraciones de la constitución y las leyes conforme establecen los Autos Supremos 442 de 19 de agosto o 170 de 19 de junio de 2013; toda vez que, en juicio oral se planteó ante el Tribunal de Sentencia el incidente de actividad procesal defectuosa respecto a las grabaciones que presento el Ministerio Público, correspondiendo aplicar el artículo citado, al haberse vulnerado los arts. 13, 71, 184, 190 y 191 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia Constitucional 0523 de 25 de abril de 2011 y el art. 115.II de la CPE, lo cual no ocurrió; ante esto, el Tribunal de apelación lejos de considerar e interpretar de manera correcta la Sentencia Constitucional señalada, la cual indica, que una grabación vale como prueba solo cuando cumple el procedimiento previsto, no observo las grabaciones anulando de oficio los actuados, al ser las mismas ilícitas. Citan los Autos Supremos: 42 de 21 de febrero de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013.
4) Indican que el Tribunal de apelación incurrió en vulneración del debido proceso al haber señalado, que no puede revalorizar prueba, cuando no fue ese el pedido, sino que vea si la prueba fue obtenida de forma legal o lícita en relación a la exclusión probatoria de las grabaciones que no fueron debidamente resueltas por los juzgadores conforme la modulación de la Sentencia Constitucional 0523/2011 de 25 de abril, los arts. 184, 190, y 191 de la norma Adjetiva Penal, sin que los vocales hayan procedido a anular la Sentencia en cumplimiento a su deber de revisión de oficio frente a la irregularidad procesal del inferior; invocando como elementos contradictorios los Autos Supremos: 42 de 21 de febrero de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013.
5) Señalan que el Tribunal de apelación con relación al reclamo en su recurso de apelación restringida sobre la incorrecta aplicación de los arts. 146 con referencia al 8 del CP y 151 de la misma norma Sustantiva Penal, no se manifestó de manera coherente, al no considerar; en relación al primer ilícito la falta de dos elementos constitutivos del delito acusado en su actuar y en el segundo la ausencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito atribuido, inserto en los puntos II.2.5 y II.2.7. de la Resolución Departamental, lo cual entra en contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, cuyo razonamiento sostiene, que se debe comparar las características de la conducta del sujeto acusado de un ilícito con los elementos constitutivos del delito, en el presente caso los vocales, no consideraron la falta de dos elementos constitutivos del delito de Uso Indebido de Influencias inserto en el art. 146 del CP, como son la forma “directa” o “por interpuesta persona”, y al no existir estos dos elementos el hecho acusado no constituiría delito y tampoco se adecuaría al grado de tentativa; y, tampoco consideraron la ausencia de los elementos constitutivos del delito de Concusión establecido en el art. 151 de la norma Sustantiva Penal, como ser de forma “directa” o “indirecta” u “obtener ventaja o dinero”, y ante la inexistencia de estos elementos el hecho no constituye delito; esta contradicción atenta contra el derecho al debido proceso.
6) Reclaman que el Tribunal de apelación no analizó si la valoración probatoria fue completa, ya que se denunció que los juzgadores no valoraron la prueba D-39; por lo que, debieron manifestarse al respecto y establecer cual la inferencia entre las declaraciones de los testigos, aspecto que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la tutela judicial efectiva. Invocan el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiriendo que la contradicción radica en que el Auto de Vista ahora impugnado no se refiere de manera completa al agravio denunciado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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