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TSJ

AS/0089/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 89/2017 Sucre: 02 de febrero 2017

Expediente: SC-134-16-S.

Partes: Ana Flores Huanca c/ Herminia Flores de Rapp y Otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 468 vta., interpuesto por Herminia Flores de Rapp, Luis Roberto, José Humberto, Romina y Luis Alberto todos Rapp Flores, contra el Auto de Vista de 09 de agosto de 2016, cursante a fs. 462 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Mejor derecho de propiedad, cancelación de registro en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, seguido por Ana Flores Huanca contra Herminia Flores de Rapp y Otros; el Auto de concesión de fs. 472; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público, Civil y Comercial de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, dictó Sentencia en fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 365 a 367 y vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 14 y vta., y en consecuencia ordena la cancelación de la partida Nº 7.12.1.01.0000667, relativa a la inscripción del pretendido derecho de los demandados, así como declara IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 53 a 56, por no haber aportado prueba alguna que amerite esa nulidad demandada. Sin costas por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados mediante escrito de fs. 413 a 416, así como Luis Roberto Rapp Flores mediante escrito de fs. 437 a 440, que mereció el Auto de Vista Nº 329 de 09 de agosto de 2016, cursante a fs. 462 y vta., que en lo relevante fundamenta que la sentencia habría sido pronunciada conforme a las pretensiones de las partes y de acuerdo a las pruebas aportadas, lo que lleva a concluir al Tribunal de Alzada que el en caso de autos se habría realizado una correcta valoración de la prueba, siendo correcta la aplicación del art. 1545 del Código Civil, ya que el objetivo de la misma es resolver los conflictos entre adquirientes de un mismo bien brindando protección al derecho propietario del que registro primero su prerrogativa en Derechos Reales; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA la Sentencia impugnada . Con costos y costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

Los recurrentes acusan violación del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez A quo no habría valorado las pruebas de descargo existentes en la demanda reconvencional, provocando que el proceso sea irregular, situación no observada por la autoridad recurrida. Por lo que piden muy respetuosos al Tribunal de Casación valore y considere que el Auto de Vista impugnado es nulo de pleno derecho.

Señala que el Auto de Vista de fs. 462 vta., no se habría pronunciado en forma exhaustiva sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores como es la nulidad de la Escritura Pública Nº 029/2010 y la Resolución de Adjudicación Municipal Nº 06/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, por haber incurrido en las causales previstas por el art. 549 y sus incisos 2,3, y 4 del Código Civil.

Por otra parte acusa que tanto el A quo como el Ad quem sin competencia omiten considerar las nulidades demandadas, así como la integración a la Litis del señor Honorable Alcalde Municipal de San Matías, puesto que esta autoridad habría sido quien genero todo este conflicto al haber otorgado dos adjudicaciones sobre el mismo bien en distintos momentos, remitiendo el proceso de forma ilegal a la vía administrativa ya que en ella debió producirse la impugnación, conclusión irrazonada en derecho que causaría agravios a sus derechos; además de no señalar la norma aplicable al caso para derivar a la justicia administrativa, afectando de este modo el debido proceso en su vertientes acceso a la justicia.

Señalan que los Tribunales de instancia se ufanaron en aplicar el art. 1545 del Código Civil, basados en la verdad formal y no así en el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Judicial en su art. 30 inc. 11); como también el Código Procesal Civil en su art. 134; siendo obligación del Juez realizar un análisis integral de todo el proceso y pruebas aportadas por las partes, acto que no fue cumplido por las autoridades jurisdiccionales recurridas; considerando que la verdad material de los hechos es que la Honorable Alcaldía Municipal de San Matías le habría adjudicado el inmueble en fecha 10 de diciembre de 1990 mediante la Escritura Pública Nº 167/91, ejerciendo sus derechos propietarios desde aquella fecha.

Asimismo acusa violación de los arts. 422, 423 y 424 del antiguo Código de Procedimiento Civil por parte del Juez; quien habría suspendido la audiencia de confesión, negándose a la apertura del sobre y dar por confesa a Ana Flores Huanca, en consecuencia se habría vulnerado su derecho a la defensa.

De otra parte aduce que tanto el Juez A quo como el Ad quem omitieron considerar que desde el año 1990 son ellos los que tienen la posesión pacífica y continuada, hecho que no habría sido desvirtuada por la otra parte, además de haber hecho construcciones conforme se tiene acreditado con las declaraciones testificales cursantes a fs. 128, 129, 130, 131 y 132.

Finalmente señalan que el Ad quem no consideró que en la Sentencia de fs. 430 a 432 vta., concretamente en la parte que corresponde a la prueba de cargo, el A quo no habría consignado nada, dicho subtitulo se encontraría en blanco, pues no se detalla cual sería la prueba de cargo aportada por la demandante, ello debido a la inexistencia de la misma, por lo que no debió declararse probada la demanda.

Por lo expuesto y en base a los fundamentos descritos es que interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 09 de agosto de 2016, con el objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia realice un análisis exhaustivo del proceso y se sirva anular el Auto de Vista de fs. 462, ordenando a la Sala Civil pronuncie una nueva Resolución con arreglo al principio de pertinencia. En su defecto si el Tribunal decidiera ingresar al fondo de la controversia, case el Auto de Vista de fs. 462, declarando probada la demanda reconvencional de fs. 53 a 57 en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora se pronuncia respecto al recurso de casación, indicando que el mismo no se encuentra conforme a derecho ni cumple con los requisitos que debe contener todo recurso extraordinario, contenido en el art. 274 del Código Procesal Civil en sus tres numerales; no expresa con claridad y precisión la ley o leyes supuestamente infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o error al dictar el Auto de Vista, más al contrario se encontraría plagado de falencias que demuestran el desconocimiento de cómo debe ser planteado un recurso de esta naturaleza.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.2.- De la carga de la prueba.-

Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”

III.3.- Con relación al mejor derecho propietario:

Este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:

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Criterio

"... se tiene demostrado que la demandante (xxx) tiene registrado su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.12.1.01.0000662 de fecha 22 de noviembre de 2010, en tanto que los demandados tiene registrado su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.12.1.01.0000667 de fecha 12 de enero de 2011, siendo evidente la prioridad en el registro de la parte actora, aspectos que fueron considerados por los Tribunales de instancia y por consiguiente aplicado correctamente el art. 1545 del Sustantivo Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Ana Flores Huanca
Demandado
Herminia Flores de Rapp y Otros.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2017AS/0089/2017Fuente oficial