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TSJ

AS/0089/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 089/2017-RA

Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente : Tarija 93/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Virgilio Durán

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 377 a 388, Virgilio Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102/2016 de 12 de octubre de fs. 372 a 376, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eleodoro Condori contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2016 de 25 de julio (fs. 254 a 261), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, declaró al imputado Virgilio Durán, autor y culpable del delito de Tentativa de Violación a Niña, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años, con costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima. Asimismo se dispusieron las siguientes medidas de seguridad y de protección contra la violencia sexual: 1. Que, el acusado se someta a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda al caso, durante el tiempo que los especialistas del Instituto Nacional de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Drogodependencias y Salud Mental de Tarija (INTRAID) consideren pertinente; y, 2. La prohibición de que una vez cumplida la sanción penal, viva, trabaje o se mantenga cerca del domicilio o lugar de estudios de la víctima, como también de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas, o lugares en los cuales exista concurrencia de esta población, independientemente de la aplicación privativa de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 267 a 276 vta.), resuelto por Auto de Vista 102/2016 de 12 de octubre, que declaró sin lugar al recurso interpuesto; y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 17 de octubre de 2016 (fs. 376 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, e interpuso el presente recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del siguiente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Alega que el Auto de Vista impugnado estableció que una vez efectuada la fundamentación de la defensa en el juicio oral, el Ministerio Público propuso la realización de una pericia psicológica a la víctima menor de edad, petición que fue admitida por la Jueza presidenta, quien otorgó plazo hasta la primera hora del 19 de julio de 2016, lo que, a criterio de los Vocales, no vulneró los derechos del encausado ni tampoco implicó suspensión del juicio, ya que se continuó con su desarrollo, recibiéndose la declaración de los testigos de cargo; luego, al no estar dadas las condiciones para recibir la declaración de la víctima y no estando presente otra testigo, a horas 18:35 se declaró un receso hasta el día siguiente, prosiguiendo el día señalado con la recepción de las declaraciones de la víctima y de la testigo; actuados que no merecieron ningún reclamo o impugnación oportuna por ninguna de las partes.

De lo señalado en el fallo de alzada, alega el recurrente, que se puede advertir la ilegal suspensión del juicio, lo que contraviene la exigencia establecida por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, dicha determinación se asumió sin fundamento legal ni motivación alguna, con el objetivo de producir de oficio e ilegalmente la pericia psicológica a la víctima, habiéndose convertido el Juzgador, en investigador oficioso y productor de prueba, cuando la misma debió ser ofrecida en la etapa preparatoria y no así en juicio. Cita los Autos Supremos “422/299 de 18 de 2009” y 106/2011 de 25 de febrero, cuya doctrina legal, a decir del recurrente, demuestra que el juicio oral se tramitó en franca violación del principio de continuidad.

2) Alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a la hora de resolver el punto impugnado en el motivo precedente, omisión que contradice a criterio del recurrente, los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 051/2013-RRC de 1 de marzo, y provoca errores o inobservancias del procedimiento, calificados como lesivos a la garantía del debido proceso, tal como señala el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero.

3) Señala que el Auto de Vista, en su Segundo Considerando, se limitó inoficiosamente a revalorizar la prueba introducida a juicio, en clara violación al debido proceso, lo que contradice los Autos Supremos 187/2013-RRC de 11 de julio y 463/2010 de 1 de octubre, que estarían referidos a que la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente a los jueces o tribunales de sentencia y el ad quem en caso de revalorizarla, convierte el acto en defecto absoluto; así como viola lo previsto por el art. 413 del CPP. Invoca el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero, relativo a que las autoridades jurisdiccionales no estarían permitidas de introducir o producir pruebas de oficio; y en el caso, el Tribunal de Sentencia excedió su competencia, pese a la prohibición dispuesta por el art. 342 del CPP. Por lo que solicita anular el proceso y disponer juicio de reenvío.

4) Arguye que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la incorporación y judicialización del dictamen pericial, pese a que la misma fue ingresada a juicio como si hubiera sido presentada y ofrecida en el pliego acusatorio del Ministerio Público, y sin embargo, se la obtuvo, vulnerando el debido proceso así como lo preceptuado por el art. 349 del CPP, que en ningún lado señala que las pericias practicadas en juicio deberán ser incorporadas por su lectura a juicio. Con relación a la incorporación de la prueba al juicio, cita el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio.

Previo a realizar una transcripción del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el recurrente procede a realizar una exposición extensa sobre el derecho a la motivación de los fallos, acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1648/2011-R de 21 de octubre, 2056/2010 de 10 de noviembre y 2141/2012 de 8 de noviembre, así como en la Sentencia de 27 de enero de 2009 pronunciada por la Corte Interamericana de Justicia, lo previsto por el art. 124 del CPP y en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, de todos ellos, glosa la parte pertinente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Virgilio Durán
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0089/2017-RAFuente oficial