Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 89/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 10/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Andrés Zurita Cruz contra la Sentencia Nº 23/2014 de septiembre de 2014.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 53 a 57, presentada por Andrés Zurita Cruz emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, por la comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, peculado y conducta antieconómica, tipificados y sancionados por los arts. 26 de la Ley Nº 004, 142 y 224 del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO I: Que, Andrés Zurita Cruz, en base a lo dispuesto por el numeral 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 23/2014 de 23 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Que conforme lo disponen el numeral 5) del art. 421 del CPP, adjunta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra, consistente en: certificado de permanencia y disciplina emitido por el Director del establecimiento penitenciario “San Pedro” de Sacaba-Cochabamba; Minuta de “contrato de pago y reparación de daños y perjuicios civiles” suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos y Andrés Zurita Cruz; Pliego Acusatorio del imputado Andrés Zurita Cruz dentro del Caso Nº FIS-CBBA1300361; Sentencia Nº 23/2014 de 23 de septiembre, la cual pretende su revisión; Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015 y Auto Supremo Nº 455/2016-RRC de 16 de junio de 2016 (fs. 4 a 51 vta., de obrados).
Posteriormente, hizo referencia a los antecedentes del proceso y continúo manifestando que la sentencia le impuso una pena privativa de libertad más grave con norma inaplicable, y tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo la consolidaron, puesto que, mediante la Sentencia Nº 23/2014 de 23 de septiembre el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama le condenó como autor del delito de conducta antieconómica, tipificado y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la Ley Nº 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, habiéndole puesto de manera inconstitucional e ilegal la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios y la acusación particular; y absuelto de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y peculado.
Por lo expuesto, señala que el motivo fundante del presente recurso de revisión de sentencia se centra en la referida causal prevista en el numeral 5) del art. 421 del CPP, en sentido de que las aludidas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal-Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama impusieron una condena privativa de libertad de ocho años de presidio en su contra, habiendo aplicado para ello, retroactivamente, una ley penal desfavorable a su persona, cual es el precepto legal contenido en el citado art. 34 de la Ley Nº 004-“Marcelo Quiroga Santa Cruz” que modificó la pena correspondiente al delito de conducta antieconómica (tipificado en el art. 224 del CP) con el incremento, en abstracto, de su sanción con un mínimo de tres años y un máximo de ocho años; cuando antes de la vigencia de la Ley Nº 004 el delito de conducta antieconómica tenía contemplada una pena con un mínimo de un año y un máximo de seis años de privación de libertad. En ese sentido, correspondía la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna para la fijación de la pena; es decir, correspondía la aplicación del segundo párrafo de la disposición final primera de la Ley Nº 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Asimismo, señala que las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a tiempo de establecer la pena y de control jerárquico de dicha labor, no tomaron en cuenta que el hecho punible por el que fue condenado aconteció en el año 2006; es decir, mucho antes a la vigencia de la Ley Nº 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que data del 31 de marzo de 2010; sin embargo, aplicaron inconstitucional e ilegalmente en su contra, de manera retroactivamente prohibida, una norma penal desfavorable como es el art. 34 de la citada Ley.
Finaliza indicando que, respecto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado y se estableció como entendimiento jurisprudencial referido al segundo párrafo de la disposición final primera de la Ley Nº 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0602/2013 de 27 de mayo y 1230/2016-S2 de 22 de noviembre, por lo que se debió tomar en cuenta en el presente caso, para la fijación de la pena los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo aplicar el art. 224 del CP (conducta antieconómica) antes de su modificación por el art. 34 de la Ley Nº 004, por ser más benigna para la fijación de la pena y estar en armonía con el art. 116 de la CPE y el art. 4 del CP, más aún, porque tal retroactividad está vedada por los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano, como lo establecen los: arts. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera preferente sobre la misma Constitución conforme el art. 256.I de la Ley Suprema y concluye indicando que de acuerdo a los arts. 424.2) y 425 del CPP se anule la sentencia impugnada y proceda a la consiguiente realización de un nuevo juicio por el Tribunal de Sentencia correspondiente, distinto al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjuntada y descrita ut supra, se evidencia que el recurrente Andrés Zurita Cruz ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes., del CPP, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 423 del Código del Procedimiento Penal y 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada incoada por Andrés Zurita Cruz, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Departamento de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
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