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TSJ

AS/0089/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 089/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : Cochabamba 69/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Mario Orellana Mamani

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 375 a 377, Ruddy Pérez Arias en su calidad de apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde Gobernador del Departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2017 de 26 de septiembre, de fs. 355 a 359 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Mario Orellana Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 49/2015 de 25 de agosto (fs. 251 a 268), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Orellana Mamani absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, Francisco Iván Valenzuela Quevedo y Alfredo Villarroel Matamoros en representación de la Gobernación del Departamento de Cochabamba (fs. 279 a 284 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 21/2017 de 26 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 3 de octubre de 2017 (fs. 360), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente refiere que el imputado enmarcó su conducta a los tipos penales imputados; empero, la Sentencia como el Auto de Vista no realizaron una valoración de la prueba MP-2 (Formulario de residencia que otorgaba la “Corte Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia”) en el cual hubiera insertado datos falsos de forma dolosa estampando su firma y nombre al pie del mismo siendo el perjuicio la falsedad y la utilización de ese instrumento falsificado que le permitió al imputado ser Asambleísta del Departamento de Cochabamba; además, de tenerse en cuenta que esos sueldos provienen de las arcas de la Gobernación, por lo que quedaba claro que sí existió la comisión del hecho; en consecuencia, se advirtió que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto que fue convalidado sin realizar el control de legalidad por el Auto de Vista y como consecuencia de lo referido existió la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones, así como la correcta valoración de las pruebas, por cuanto de la revisión del considerando II de la Sentencia, en la valoración de la prueba documental del Ministerio Público, se tiene que con relación a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, solamente realiza la valoración descriptiva y no se le otorga una valoración intelectiva, sin llegar a valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tampoco se les asigna valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; es decir, no se mencionan si dichas pruebas son relevantes o irrelevantes, de importancia o sin importancia o por ultimo si tan solo son corroborativas, sin tener en cuenta que el presente proceso penal nació desde el conocimiento de la documentación asignada como MP-2 y las pruebas MP-16, MP-19, MP-20, AP-16, AP-17 y MP-5 que corroboraban la falsedad, por lo tanto al valorar dichas pruebas no existió un manejo correcto de las normas de la sana crítica, como ser la lógica, la experiencia común y la psicológica, lo cual conlleva a que la Sentencia impugnada incurre en lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y la vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, aspecto que fue ratificado ilegalmente por el Auto de Vista.

Respecto de la temática plateada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre y el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mario Orellana Mamani
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0089/2018-RAFuente oficial