Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 89
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente: 016/2017
Materia: Contencioso Tributario
Demandante: Consultores Asociados CAHE S.R.L.
Demandado: GERENCIA DISTRITAL LA PAZ DEL SIN
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 371-736, interpuesto por Jorge Antonio Iturralde Monje, en representación de la firma Consultores Asociados CAHE S.R.L., con NIT 1000849029, contra el Auto de Vista Nº 137/2015/SSA-I de 21 de septiembre, cursante de fs. 357 a 360, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por la empresa que representa el recurrente, contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el auto de concesión de fs. 377, el Auto Supremo Nº 16-A de 16 de enero de 2017, que dispone la admisión de recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.- El Juez 3º en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de la ciudad de La Paz, luego del trámite del proceso Contencioso Tributario, emitió la Sentencia Nº 16/2014 de 30 de julio de 2014, cursante de fs. 219 a 238, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 29-31, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 036/2011 de 30 de enero de 2011, para su ejecución coactiva, que determinó de oficio, por conocimiento cierto las obligaciones impositivas del contribuyente CONSULTORES ASOCIADOS “CAHE” S.R.L., para que cancele 253.168 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), equivalente a Bs. 397.400, por concepto de Crédito Fiscal indebidamente apropiado en Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de julio a octubre de 2006, más intereses y sanciones, equivalente a UFV’s 3.000, calificando la conducta como omisión de pago. (fs. 1 a 6 de obrados).
Auto de Vista.- Contra la sentencia, la Empresa CONSULTORES ASOCIADOS “CAHE” S.R.L., por intermedio de su representante legal, por escrito de fs. 240-241 y vta., interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista Nº 137/2015/SSA-1 de 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 357 a 360, que CONFIRMÓ totalmente la resolución de primera instancia.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.- La Empresa CONSULTORES ASOCIADOS “CAHE” S.R.L., por intermedio de su representante legal, Jorge Antonio Iturralde Monje, mediante escrito de fs. 371-376, interpuso recurso de casación en el fondo, fundamentando lo siguiente:
1.- Que en la apelación se mencionaron las contradicciones en las que incurrió la Sentencia, respecto al objeto del proceso, que es el “crédito fiscal con facturas y notas fiscales presentadas ante la fiscalización y no así respecto a ingresos no declarados“, pues la jurisprudencia se refiere a estos gastos realizados que supuestamente no están vinculados a la actividad que realizan, pese a que se acreditó que esas facturas se refieren a material de escritorio, refrigerios, facturas de pasajes, hospedajes, alimentación y otros, porque sus tareas se realizan a nivel interdepartamental y que justifican esos gastos.
2.- También en el recurso de alzada, se observó que en la sentencia no se consideraron las falencias y nulidad de la RD Nº 036/2011, que incumple los elementos esenciales previstos por el art. 99-II de la Ley Nº 2492 y el DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, (Reglamento de dicho Código Tributario) y por ello se habría infringido el art. 119-II de la CPE, respecto de su derecho a la defensa, incurriendo en anulabilidad del acto, conforme establecen los arts. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y 55 de su Decreto Supremo Reglamentario (DSR) Nº 27113 de 27 de julio de 2003.
Que el Auto de Vista, jurídicamente no demuestra que la sentencia apelada sea ecuánime y consistente, reiterando los fundamentos de ese fallo apelado.
3.- Que los informes técnicos, de primera instancia y segunda instancia, establecieron que las determinaciones no contienen ciertos requisitos legales, incurriendo en omisión de fundamentación de los hechos; es decir, se habría incurrido en una falta de especificidad del Crédito Fiscal IVA observado, por ello se sugirió que se deje sin efecto la Resolución Determinativa impugnada, sin embargo, estos informes no fueron considerados por el Juez, en la Sentencia ni por los señores Vocales, en el Auto de Vista.
4.- Que no se han considerado los pagos realizados por CAHE SRL, referido a las multas por incumplimiento a deberes formales, aspecto que anula de hecho la Sentencia y el Auto de Vista.
5.- Que los medios de pago realizados por CAHE SRL, a sus proveedores merecen prueba, sin embargo, considera que fueron errónea e ilegalmente depurados, al establecerse que no se efectuaron a favor de los verdaderos proveedores, pese a que esos pagos se realizaron a la empresa subcontratada y ella cancelaba a sus proveedores.
6.- Respecto de la prescripción alegada, afirma que las rectificaciones de las Declaraciones Juradas (DDJJ), son trámites que un contribuyente realiza para corregir algún error en las DDJJ y no constituyen un reconocimiento de la DDJJ original; consiguientemente, considera que en el caso presente, no se ha fundamentado legalmente la decisión sobre la prescripción invocada, que ha operado.
7.- Que en el caso presente, se aplicó la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, respecto a hechos anteriores acaecidos en julio a octubre de 2006, pese a que en cumplimiento de los arts. 3 y 150 de la Ley Nº 2492, no podía aplicarse retroactivamente.
8.- Se ha considerado la infracción, respecto del crédito fiscal emergente de facturas de actividades que supuestamente no estaban vinculadas, empero no se ha considerado los débitos fiscales generados por su empresa y que fueron pagados oportunamente, pese a que en aplicación del art. 23 del DS Nº 254654 de 23 de julio de 1999, el SIN, debió emitir con carácter general y mediante resolución administrativa, los créditos fiscales que no se consideren vinculados a la actividad sujeta al tributo, por ello es que afirma, que el cargo establecido sobre la validez o no de los créditos fiscales, no se encontrarían respaldados jurídicamente.
9.- Reitera que la RD Nº 036/2011, se encuentra viciada de nulidad al no contener los motivos que sustente su decisión, conforme exigen los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, citando para ese efecto las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada en la SC 1054/2011-R de 1 de julio; SSCC 0871/2010-R, 1365/2005-%, citadas en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que identifica los aspectos que deben cumplir las resoluciones para resguardar el debido proceso.
Petitorio.- Concluyó fundamentando que tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, han cometido varios errores procesales en la tramitación del proceso, interpretado de manera incorrecta lo demandado, por lo que al evidenciarse violación y aplicación indebida de la normativa vigente, interpone el recurso de casación en el fondo, pidiendo que se conceda, para que este Tribunal case la resolución impugnada, disponiendo “la nulidad de la RD 36/2011 o en su caso la prescripción de la misma por corresponder por ley”.
Este recurso no fue respondido por la entidad demandada.
Admisión.-
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