Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 089/2018
Sucre, 17 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 418/2016
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 344 a 345 vta., interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad Ltda., contra el Auto de Vista Nº 68/16 de 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 337 a fs. 338 vta., correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral que le sigue Víctor Hugo Chávez Velásquez, el Auto No. 345/16, de fs. 351, que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 369/2016-A de 10 de octubre, de fs. 357 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia No. 126/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 284 a 290, declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 25, subsanada a fs. 27, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la demandada proceda al pago de Bs. 34.164,00 por concepto de indemnización por cinco (5) meses y doce (12) días de trabajo, más desahucio, duodécima de aguinaldo, prenatalidad, natalidad y lactancia, más multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad Ltda., de fs. 292 a fs. 296 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 68/16, de 8 de junio, cursante de fs. 337 a fs. 338 vta., Confirma en parte la Sentencia No. 126/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 284 a fs. 290.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación Planteado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad, Ltda., señala:
1. Manifiesta que, el señor Víctor Hugo Chávez Velásquez, suscribió, con la Cooperativa, un contrato de consultoría, por un lapso de 89 días, computables desde el 22 de marzo de 2013, hasta el 21 de junio del mismo año, siendo el objeto del contrato, la prestación de servicios de cobrador externo, por un monto global, a ser desembolsado en tres cuotas. Posteriormente, en fecha 24 de junio del mismo año, se firma un nuevo contrato, bajo las mismas condiciones y plazo, con vencimiento el 23 de septiembre de 2013. Manifiesta, que ambos contratos se pactaron de acuerdo a lo establecido por el código civil, por lo que se trató de una relación contractual civil, no siendo por el tipo de contrato, exigible a través de un proceso laboral, porque no determina las características de dependencia y subordinación.
2. En cuanto a los subsidios familiares, el Auto de Vista Nº 68/16, en el punto 5 del segundo considerando, señala que las asignaciones familiares son obligatorias para todas las personas que trabajen o presten servicios para otra persona natural o jurídica, que esté sujeta al Código de Seguridad Social. Sin embargo, el supuesto beneficiario de las asignaciones familiares, no cumplió con ninguna de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Resolución Ministerial Nº 1676, Reglamento de Asignaciones Familiares de 22 de noviembre de 2011, además que no consta ningún documento en el proceso que demuestre lo mencionado, ni la noticia del nacimiento de su hija, que fuera comunicado a la institución, al ente gestor y/o denuncia al INASES.
II.1. Petitorio:
Concluyó mencionando que, con base al artículo 180 II de la Constitución Política del Estado, recurre de casación contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 8 de junio de 2016, solicitando al Tribunal, dicte auto supremo, que anule esa resolución y se reparen todas las omisiones.
CONSIDERANDO III:
III. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 345 vta., resolviendo el mismo, es menester realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes:
1. En lo que respecta al primer punto del recurso, donde se manifiesta que entre la empresa y el demandante se firmaron dos contratos de consultoría y que dichos contratos eran regidos por el Código Civil y no por las normas laborales, es menester mencionar que los contratos civiles, no pueden pactarse para encubrir una relación laboral, al respecto el artículo 5º del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente. La relación laboral se determina por la dependencia y exclusividad, y en actividades propias del giro de la empresa empleadora o en su actividad principal”.
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