Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 89/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 05/2019.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: María Elizabeth Bernardini del Castillo contra Alfredo Carlos Longobardi.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 16 y vta., subsanada a fs. 21 y 27, de Homologación de la Sentencia de Divorcio de 2 de marzo de 2011, pronunciada por el Juez Nacional en lo Civil de la República de Argentina, interpuesta por José María Caballero Alcocer en representación de María Elizabeth Bernardini del Castillo; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 16 y vta., subsanado a fs. 21 y 27, José María Caballero Alcocer, en representación de María Elizabeth Bernardini del Castillo en virtud a Poder Especial Nº 7/2019, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 28 de enero de 2019; manifiesta que su mandante contrajo matrimonio civil con Alfredo Carlos Longobardi, el 26 de septiembre de 1979, habiendo procreado hijos dentro de matrimonio, mismos que a la fecha son mayores de edad y considerando que el 2 de marzo de 2011, el Juez Nacional en lo Civil de la República de Argentina, emitió la sentencia de divorcio entre los cónyuges, es que solicita la HOMOLOGACIÓN de la sentencia de divorcio que fue emitida en el exterior a efecto de que tenga validez en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que la partida matrimonial correspondiente se encuentra aún inscrita en el país, conforme consta en el Certificado de Matrimonio emitido por el SERECI.
La solicitud descrita es formulada al amparo de los arts. 502 a 507 del Código Procesal Civil y art. 38 num. 8 de la Ley del Órgano Judicial, admitida mediante providencia de fs. 28.
Por memorial de fs. 30 y vta., Alfredo Carlos Longobardi, se apersona y contesta la demanda de homologación de sentencia de divorcio planteada por su ex esposa María Elizabeth Bernardini del Castillo, manifestando su conformidad con dicha solicitud, toda vez que hace muchos años por mutuo acuerdo fue disuelto el vínculo matrimonial en la República de Argentina, no habiendo sido apelada la sentencia; siendo necesario cancelar la partida de matrimonio en Bolivia.
En ese contexto, por decreto de fs. 31, que no existiendo más que tramitar y a efecto de emitir resolución se ordena que “pasen obrados a sala plena”.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Elizabeth Bernardini del Castillo, acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 2, 6, 10, 13 a 15, 24 y 26 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio le que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, por cuanto acreditan por una parte que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de Elizabeth Bernardini del Castillo y Alfredo Carlos Longobardi, en la Oficialía de Registro Civil Nº DRC-CAPITAL, Libro Nº 08-FO, Partida Nº 31, Folio Nº 31 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibañez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 27 de enero de 1982, datos verificados en el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 24.
Asimismo, cursa en obrados la Sentencia de Divorcio de 2 de marzo de 2011, que decreta el divorcio vincular de Alfredo Carlos Longobardi y de María Elizabeth Bernardini del Castillo, en razón de encontrarse separados de hecho por un lapso mayor a tres años, con los efectos establecidos en los arts. 217, 218, 1306, 3574 y concordantes del Código Civil.
Que al no existir hijos menores de edad a la fecha, no corresponde el pronunciamiento de la Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, comprendido en los arts. 502 a 507 del citado Adjetivo Procesal Civil.
De acuerdo a los documentos acompañados a la solicitud, se evidencian que los mismos, están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Buenos Aires- Argentina.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
El art. 504.I de la citada norma adjetiva, establece que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia, cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, de la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de 2 de marzo de 2011, que decreta el Divorcio vincular entre Alfredo Carlos Longobardi y de María Elizabeth Bernardini del Castillo, cursantes en obrados a fs. 11 y vta., se tiene:
1.- Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen. De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del Divorcio del cual se solicita la homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Sentencia citada precedentemente.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en los arts. 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el art. 205 del referido Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
2.- La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana. Se evidencia este extremo, al estar debidamente legalizada la Sentencia de Divorcio de fecha 2 de marzo de 2011, pronunciada por el Juez Nacional en lo Civil, que decreta el divorcio vincular entre Alfredo Carlos Longobardi y María Elizabeth Bernardini del Castillo; por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Prosecretaria Administrativa de Legalizaciones de la Cámara Civil, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Buenos Aires- Argentina.
3.- Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano. Conforme a toda la documental probatoria adjunta, se verifica que estas fueron dictadas y aprobadas en el idioma castellano.
4.- La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho. La citada Sentencia de Divorcio, cursantes en obrados de fs. 11 y vta., es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.
5.- Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero. Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en República de Argentina. Así también de acuerdo a los diligencias cursantes en obrados, las partes fueron citadas en observancia de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil Boliviano.
6.- Se hubieren respetado los principios del debido proceso. Conforme a la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia la observancia a cabalidad de las normas inherentes al debido proceso, tanto en el reconocimiento y resguardo del derecho de defensa, igualdad, legalidad y fundamentación, en consideración a los derechos fundamentales reconocidos a las partes, conforme a la previsión del art. 180 parág. I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
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