Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 89
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 586/2017
Demandante : Waldo Ubaldo Aquino Vargas
Demandado : Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
Proceso : Reincorporación
Departamento : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 235 vta. interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL representada por Oswaldo Lelio Marka Fernández, contra el Auto de Vista Nº 116/2017 de 25 de octubre de 2017 de fs. 230 a 231 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido por Waldo Ubaldo Aquino Vargas contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 241 que concedió el recurso; el Auto de 14 de febrero de 2018 que admitió el recurso de fs. 249 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto interlocutorio
Que, tramitado el proceso de reincorporación, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, pronunció el Auto Nº 080/2016 de 3 de octubre de 2016 de fs. 189 a 193, declarando improbada la excepción previa de incompetencia interpuesta por Florencio Choque Lapaca, en su condición de Gerente de COMIBOL regional Oruro, debiendo en consecuencia proseguirse el proceso conforme a procedimiento laboral específico hasta Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por COMIBOL de fs. 195 a 197, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 116/2017 de 25 de octubre de 2017 de fs. 230 a 231 vta., que confirmó el Auto Nº 080/2016 de 3 de octubre de 2016 de fs. 189 a 193.
Argumentos del recurso de casación
Contra dicha resolución COMIBOL, interpuso recurso de casación de fs. 233 a 235 vta., manifestando que:
El Tribunal ad quem, no consideró que la relación laboral y funcionaria del actor dentro de la institución, emergió de los contratos de trabajo eventuales – Cont. DPJC-463/2009 de 10 de junio de 2009, Cont. DIRH-2320/2009 de 02 de septiembre de 2009 y CTTO. DGAJ-AJ-00158/2010 de 11 de enero de 2010-, mismos que si bien determinaron un relación laboral al amparo de la Ley General del Trabajo, cesaron en sus efectos a la conclusión del último de estos en fecha 12 de diciembre de 2010, para dar paso de forma expresamente consentida y sin oponer observación alguna, a una nueva situación legal de funcionario público dentro de los alcances de Ley Nº 2027 de 27 de noviembre de 1999 y DS 25749 de 20 de abril de 2000; sin embargo, manifiesta que posteriormente el actor se sometió a otra designación directa mediante Memorándum DARH-DP-2265/2011 de 30 de diciembre, por el que fue designado Abogado a partir del 3 de enero de 2012, ratificándose en consecuencia su situación de funcionario de libre nombramiento, que fungió hasta el momento del cese de sus labores.
Señala que el Tribunal de alzada no hizo un razonamiento adecuado de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y DS 25749 de 20 de abril de 2000, toda vez que el demandante en su momento dio su conformidad tácita al nuevo régimen laboral, en el que se desenvolvió hasta su último día de trabajo, éste extremo lo demostró con la certificación de fecha 6 de septiembre de 2016, donde se establece que el demandante ocupaba un cargo de confianza y de libre nombramiento; sin embargo, el Tribunal ad quem pese a todos los argumentos descritos no realizó un análisis de las razones porque se planteó la excepción de incompetencia, careciendo de motivación, fundamentación y congruencia, que son esenciales conforme dispone la Sentencia Constitucional Nº 1315/2011-R, que es de carácter vinculante.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista, por no haberse dado cumplimiento a sus normas que rigen la materia y no existir coherente apreciación de los antecedentes del caso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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