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TSJReiteradora

AS/0089/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente señala que el Auto de Vista, no consideró ni se pronunció sobre la prueba, que demuestra el retiro voluntario como causal de conclusión de la relación laboral; refirió que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, declararon que la causal de despido fue intempestivo, por qué Roberto C...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 89

Sucre, 20 febrero de 2020

Expediente             : 308/2019-S

Demandante         : Roberto Carlos Torrico Vela

Demandado : Empresa Industrias Plásticas “MARABEL”.

Proceso                   : Beneficios sociales

Departamento         : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 175, interpuesto por Industrias Plásticas MARABEL representada por José Barnadas Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 109 de 01 de julio de 2019, de fs. 167, emitido por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Roberto Carlos Torrico Vela contra la Empresa Industrias Plásticas MARABEL; el Auto N° 91 de 31 de julio de 2019, de fs. 179 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 26 de agosto de 2019 de fs. 200 de admisión del recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 11 de 24 de abril de 2019, de fs. 140 a 145, declarando PROBADA la demanda de fs. 4 a 6, con costas, por cuanto se probó en lo fundamental de la demanda, correspondiendo el pago de beneficios sociales demandados a excepción del bono de transporte y productividad. Asimismo, se declaró Improbada la excepción perentoria de pago documentado, al no incluir la totalidad de los beneficios sociales que corresponden al trabajador por el despido, correspondiendo tomar los pagos de Bs. 3.033,71 y de Bs. 1.772,22, como pago a cuenta, debiendo descontarse estos importes de la liquidación, antes de la liquidación de la multa del 30%.

Ordenó pagar a la empresa demandada, la suma de Bs. 14.037,16, monto que será objeto de actualización en UFV, a calcular en ejecución de sentencia conforme el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Contra la Sentencia, la empresa demandada, impugnó vía recurso de apelación; ante ello la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019, a fs. 167, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costos y costas en aplicación del art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC).

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

Interpuesto el recurso casación, la empresa Industrias Plásticas MARABEL, alega en su memorial que, interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019, bajo los siguientes argumentos:

a) El Auto de Vista, no consideró ni se pronunció sobre la prueba, que demuestra el retiro voluntario como causal de conclusión de la relación laboral; refirió que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, declararon que la causal de despido fue intempestivo, por qué Roberto Carlos Torrico Vela, no presentó documentación legal que le permita trabajar en la empresa; no valoraron la prueba presentada y hubo una errada valoración por el Juez y los señores Vocales, quienes no realizaron ninguna consideración de la prueba mencionada en el recurso de apelación, basándose en presunciones sobre la labor de la juez de primera instancia; no identificando la prueba sobre la que sustentan su decisión e ignorando documental consistente en el finiquito de fojas 28, que se encuentra firmada por Roberto Carlos Torrico Vela y que establece “MOTIVO DE RETIRO: VOLUNTARIO”, siendo una declaración de ambas partes y constituyéndose de esta manera en un error de derecho en la valoración de la prueba, documento privado reconocido, que tiene valor el tenor del art. 1297 del Código Civil (CC).

No se pronunció sobre la declaración testifical de Marcial Arias Rivero de fs. 108 a 109, que declaró sobre la intención y voluntad de Roberto Carlos Torrico Vela de retirarse de la empresa; declaración que demuestra la decisión del empleado de retirarse de la empresa que fue premeditada y nació de su voluntad del empleado.

El Auto de Vista no consideró la verdad material de la situación migratoria y laboral del demandante, consistente en un extranjero que vivía irregularmente en Bolivia, situación que fue demostrada; quien no cumplió con su obligación de regularizar su situación migratoria; quien en definitiva abandonó el trabajo retirándose voluntariamente del mismo. Verdad material que no puede interpretarse en contra del empleador y a favor del empleado, tergiversando el principio pro-operario y de favorabilidad al interpretar en favor del empleado sus propias omisiones e incumplimientos.

b) El Auto de Vista contradictoriamente reconoce el pago del aguinaldo y del sueldo de diciembre 2017, pero confirmó totalmente la sentencia que declara improbada la excepción de pago; al respecto señala que, si el aguinaldo y salario estaban pagados, esas pretensiones ya no existen, por lo que debió declararse improbada la demanda en el Auto de Vista y revocar la Sentencia, declarando que esos pagos habían sido realizados oportunamente y declarar probada parcialmente tanto la demanda como la excepción de pago; situación está que considera contradictoria.

El pago fue realizado conforme la prueba documental preconstituida consistente en el Recibo N° 0063982 y el cheque N° 0001519, comprobante de Egreso y copia de Cheque, finiquito de 6 de enero de 2018, carta de aceptación de finiquito; prueba documental preconstituida conforme el art. 159 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que demuestran el pago de beneficios sociales a Roberto Carlos Torrico Vela, por lo que la pretensión del demandante son hechos improbados.

c) Interpretación errónea de la ley para acreditar existencia de horas extras; al respecto refiere que, Roberto C. Torrico Vela, ha marcado el ingreso y salida sin considerar el horario de almuerzo (una hora) que todos los empleados tienen a medio día, aspecto reconocido en su demanda; se encontraba en un sistema de trabajo por turnos de 08:00 a 12:00 y de 13:00 a 18:00, no cumplía la jornada máxima permitida por ley, y menos trabajó 242 horas extras, lo cual no tiene sustento real o material, consecuentemente, el Auto de Vista violenta el art. 48 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no considerar la permisividad de la prolongación de las 8 horas diarias y 48 horas semanales, a ese fin citó el Auto Supremo N° 13 de 23 de enero de 2018.

d) El Auto de Vista aplica erróneamente la ley para sancionar con multa del 30%; señala que, el pago del 30% en virtud del art. 9 del DS N° 28699 determinado por el Auto de Vista, contradice los hechos probados con prueba documental preconstituida y reconocida por el demandante, conforme el finiquito de 6 de enero de 2018 a fs. 28, comprobante de Egreso y copia de Cheque a fojas 27, carta de aceptación de finiquito de 6 de enero de 2018, a fs. 31, oficio del Banco Mercantil Santa Cruz, que demuestran que el demandante hizo el cobro del cheque recibido por concepto de sus beneficios, por lo que no pueden considerarse como si no se le hubiera pagado nada o no hubiere existido algún acto financiero.

Multa que constituye una sanción por omisión al pago de los beneficios sociales; que en el presente caso el trabajador fue pagado todos los beneficios que le correspondían en el plazo de los 15 días, consiguientemente, el Auto de Vista aplicó erradamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

e) Aplica erróneamente la ley para sancionar con costas y costos; expresa que, el Auto de Vista sustenta su decisión de ratificar la Sentencia en el art. 223-IV-2 del CPC-2013, que está referido a la condenación de costas y costos, sin haber considerado la improcedencia de varias pretensiones del demandante, correspondiendo que se hubiere declarado probada en parte la demanda, así como la excepción de pago documentado; situación que no consideró a efectos de gravar ilegalmente al demandado con el pago de costas y costos; respecto a la improcedencia de las costas en demanda probadas en parte, citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 309 de 14 de junio de 2013.

Petitorio:

Pidió se Case el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019 y en el fondo se declare Probada la excepción de pago documentado e improbada la demanda y se ordene el archivo de obrados, sea con costas al demandante.

Contestación al Recurso de Casación:

Refirió que, la sentencia se encuentra debidamente adecuada y respaldada por las consideraciones que se esgrimen en la misma, que confirman los derechos que le corresponden como ex trabajador de la empresa demandada previstos en la Ley General del Trabajo y que el recurso de casación se encuentra fuera del contexto legal.

Petitorio:

Solicitó, se vea con claridad los alcances de la resolución que respalda la sentencia y Auto de Vista, que le favorecen en forma íntegra.

Admisión:

Mediante Auto de 26 de agosto de 2019, de fs. 200, se admitió el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa Industrias Plásticas MARABEL contra el Auto de Vista N° 109 de 1 de julio de 2019.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.

Corresponde señalar que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude.

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SANA CRITICA/El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Carlos Torrico Vela
Demandado
Empresa Industrias Plásticas “MARABEL”.
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0089/2020Fuente oficial