Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2021
Sucre: 02 de febrero de 2021
Expediente: LP-88-20-S.
Partes: Edgar Montesinos Pino c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 563, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena, contra el Auto de Vista N° 480/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 553 a 556 de obrados pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, seguido por Edgar Montesinos Pino, contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 566 a 567 y vta., el Auto de concesión de 8 de octubre de 2020 cursante a fs. 570, el Auto Supremo de Admisión Nº 574/2020-RA de 18 de noviembre cursante de fs. 576 a 577 y vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 47 a 49, Edgar Montesinos Pino, inició proceso ordinario sobre mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Vladimir Gutiérrez Ramírez, quien una vez citado, por memorial de fs. 55 a 57 y de fs. 58 a 65 opuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 422/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 457 a 465, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 506 a 514 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 480/2019 de 24 de julio de fs. 553 a 556, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 422/2017 de 19 de septiembre, de fs. 457 a 465, argumentando lo siguiente:
· Si bien dentro el proceso se interpusieron apelaciones en el efecto diferido conforme a procedimiento, las mismas no fueron fundamentadas acorde a lo establecido por los arts. 146 y 259 del Código Procesal Civil, por lo cual se tienen por desistidas.
· No se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario, por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, hace patente la acepción de que el bien anteriormente pertenencia a las hermanas del Monasterio de las Madres Concepcionistas Franciscanas.
De ahí que la titularidad de las partes ahora en litigio sobre el área que reclama la parte demandante inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.01.0007854, tiene un mismo origen porque deviene de la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se funda en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0011614, llegándose a establecer que el registro de inscripción en Derechos Reales por parte del actor, se efectuó el 5 de junio de 1967 y la inscripción realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue en fecha 19 de junio de 1967.
Conforme el informe de Derechos Reales de fs. 86, se tiene la prelación en el registro efectuado por la parte demandante, toda vez que fue registrado en Derechos Reales el 5 de junio de 1967, por lo que dicha inscripción surte sus efectos desde el momento de su inscripción y adquiere la prelación y oponibilidad frente a terceros conforme establecen los arts. 1, 14, y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1538 del Código Civil, en tanto que el demandante adquirió su titularidad por sucesión hereditaria.
· Referente al examen y valoración de la prueba se tiene que el Juez A quo, en la parte de los hechos probados estableció la existencia del bien inmueble objeto de la demanda, así como la posesión de la misma, y del tiempo transcurrido, lo cual se pudo corroborar por las pruebas adosadas al proceso; asimismo, el reconvencionista tampoco logró probar los motivos que darían paso a la nulidad de la Escritura Pública Nº 438/1991 de 11 de octubre.
3. fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Roberto del Granado Mena mediante memorial de fs. 560 a 563, recurso de casación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIOÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusó que ninguna instancia judicial consideró que el antecedente dominial preferente a favor de Edgar Montesinos Pino (5 de junio de 1967) no tiene fundamento documental alguno, ya que el instrumento por el que se realizó el supuesto registro ante Derechos Reales, no existe, nunca fue acreditado por el demandante y en el requerimiento oficial efectuado por el G.A.M.L.P., la Notaria de Fe Pública certificó que el documento público extrañado no es parte de sus archivos.
2. Refirió que el Tribunal de apelación y el juez de primera instancia efectuaron errónea valoración de la prueba y documentación aportada, pues se confirmó la sentencia que declaró probada la demanda de Edgar Montesinos Pino, otorgando preferencia y prelación al registro con la partida 843, fojas 844, libro C, supuestamente efectuado el 5 de junio de 1967, a nombre del vendedor Esteban Guarachi Mollisaca e inscrita mediante la Escritura Pública Nº 35, de 21 de marzo de 1967 (documento inexistente); conclusión que fue declarada en desmedro del registro propietario que tiene el G.A.M.L.P. registrado bajo la Partida Nº 722, Fojas 722, Libro “A” de 12 de junio de 1967, que en los hechos y de acuerdo al informe de fs. 440 emitido por Eufracio R. Gisbert Conde Notario de Fe Pública Nº 84 quien se encuentra a cargo de los archivos, expresó que la Escritura Pública Nº 35 que otorga el antecedente dominial a favor de Edgar Montesinos Pino, no existe, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de esa escritura pública conforme a la Ley Nº 483.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 480/2019, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
Respuesta de Edgar Montesinos Pino, referente al recurso de casación de fs. 560 a 563.
1. Refirió que el recurrente no debe olvidar, que, cuando se presenta un documento de compra venta debidamente protocolizado o un documento privado debidamente reconocido que requiere inscripción ante Derechos Reales, al momento de su recepción en la boleta de ingreso se registra el día, mes, año y hora, para fines de prelación o preferencia y, cuando se habla de derecho preferente justamente esta se acredita por el registro de la hora, día, mes y año, que el recurrente parece desconocer.
2. Respecto a la inexistencia absoluta del documento público, el cual demuestra el antecedente dominial, manifestó que la Juez en su oportunidad aclaró sobre la falta de dicha escritura (minuta y protocolo); refiere también, que si bien faltan esa minuta y protocolo en los archivos notariales, ello no demostraría la inexistencia del contenido del contrato de compra venta que dio lugar a dicha escritura, pues cuando una escritura pública se presenta ante Derechos Reales, para su registro en estas oficinas se transcribe el contenido de la minuta, pago de impuestos, así como la identificación de los vendedores y compradores, por tanto la certificación que emite Derechos Reales, es una autenticación de dicha escritura lo cual significa que tal compra venta realizada por el Monasterio de las Madres Concepcionistas Franciscanas, fue registrado ante Derechos Reales, en la partida 843, fojas 844, del Libro C, de 1967, con lo cual se prueba plenamente dicha compra venta.
3. Expresó que, realizada la revisión del informe de fs. 86 se pudo evidenciar que el G.A.M.L.P., actualmente es propietario solo de un metro cuadrado.
4. Manifestó que a fs. 174 a 178, cursa la Escritura Pública Nº 231 de 7 de junio de 1978, donde se puede observar que, en la cláusula sexta, establece que el municipio Paceño se compromete a respetar contratos de compra venta, anteriores suscritos por las Madres Concepcionistas Franciscanas, entre ellas las que realizaron a favor de Esteban Guarachi Mollisaca, de quien su padre adquirió el terreno objeto de litigio, y transferido a su persona a través de la sucesión hereditaria.
5. Finalizó señalando que tanto la Juez como los Vocales, de manera objetiva comprobaron que los documentos cursantes en obrados, expedidos por autoridad pública cumplen con la normativa y valoraron como correspondía para emitir su fallo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de mejor derecho de propiedad.
El Auto Supremo Nº 1271/2016 de 7 de noviembre, al respecto orienta de la siguiente manera: “Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.” Orientaciones emitidas en distintas resoluciones dictadas, las cuales interpretaron de manera amplia lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil y no de manera restrictiva como lo realizó el Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista.
Este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
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