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AS/0089- /2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente alegó que en el caso, Mario Jaime Jiménez Prudencio cómo demandado, desde el primer acto (memorial) desvirtuó su calidad de representante legal, quedando exento de toda responsabilidad laboral con relación a la empresa demandada, conforme acreditó por el certificado de FUNDEMPRES...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 89

Sucre, 18 de febrero de 2021

Expediente: 444/2020-S

Demandante: Marcial Zurita Alcocer

Demandado: Empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO SA-“CABLEBOL SA”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 423, interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio, representante de la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO SA-“CABLEBOL SA”, contra el Auto de Vista N° 046/2020 de 9 de marzo, de fs. 412 a 416, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales interpuesto por Marcial Zurita Alcocer, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 427 a 428; el Auto de 12 de octubre de 2020, que concedió el recurso a fs. 429; el Auto de 20 de noviembre de 2020, que admitió el recurso de fs. 434; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 064/2015 de 25 de marzo de 2015, de fs. 168 a 171, declaró PROBADA la demanda de 18 a 20, aclarada a fs. 23; disponiendo que la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO. SA-“CABLEBOL SA”, a través de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio, cancele a favor de Marcial Zurita Alcocer, la suma de Bs. 99.221,76, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo de la gestión 2013 (duodécimas del 1 de enero al 8 de julio de 2013), vacación (del 9 de diciembre de 2012 al 9 de julio de 2013), detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización en UFV’s, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Primer Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 186 a 190 y ratificada de fs. 196 a 200, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2018 de 21 de marzo, de fs. 304 a 306, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

Auto Supremo

En conocimiento del Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs. 309 a 313, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 340/2018 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 352, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el decreto de 15 de julio de 2015 de fs. 287, para que se tramite el ofrecimiento de prueba de reciente obtención.

Segundo Auto de Vista

Cumplida la observación del Tribunal Supremo, se resolvió el recurso de apelación de fs. 186 a 190, por el Auto de Vista N° 046/2020 de 9 de marzo, de fs. 412 a 416, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 046/2020, la empresa recurrente, formuló recurso de casación por memorial de fs. 419 a 423, en mérito a los siguientes fundamentos:

En la forma.

Alegó que, la apelación se resumió en el reclamo que realizó el demandado, respecto a la impersonería; también, se refirió que conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el Código Procesal Civil (CPC-2013), que el Auto de Vista, deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, de la revisión de la Sentencia de 25 de marzo de 2015, se evidenció que dichos antecedentes forman parte de la resolución; pero, se hizo una errónea valoración de la prueba presentada y se resolvió declarando probada la demanda, conminando a la empresa CABLEBOL SA, por intermedio de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio, a cancelar la suma de Bs. 99.221,76 a favor del demandado.

Señaló, cómo las autoridades pudieron argumentar que nada tiene que ver lo expresado en el memorial de apelación; si el punto principal, fue precisamente la representación legal; cuando, los Vocales, pretendieron, que una persona ajena a la empresa demandada, asuma defensa por la misma; sino, existió la posibilidad de intervenir como sujeto activo en la relación jurídica y sin tener capacidad para comparecer en juicio, precisamente por falta de representación; por cuanto, son los titulares de ese derecho, los personeros legales, quienes tienen el deber de asumir su defensa; toda vez, que al margen de tener capacidad procesal tienen acceso a la documentación de CABLEBOL SA, conforme prevé el art. 72 del CPT.

En el fondo.

El Auto de Vista impugnado, argumentó que la certificación de FUNDEMPRESA, no es prueba idónea; toda vez, que el certificado es del año 2014 y la última actualización es del año 2012; sin embargo, el procedimiento en FUNDEMPRESA, para la actualización del certificado, debe hacerse mediante el representante legal y el mismo debe convocar a junta general de accionistas, conforme prevé el art. 289 del Código de Comercio (CCo); por tanto, al no haberse realizado ninguna actualización a la fecha, significó que el representante legal de CABLEBOL SA, es Pedro Huacho Huacho, al ser el certificado el documento idóneo para acreditar la representación legal de la referida empresa; conforme estableció las Sentencias Constitucional (SC) N° 0847/2004 de 2 de junio y N° 259/2002 de 13 de marzo, referido a que la demanda va dirigido contra la persona jurídica y no contra la persona natural, que representa a la misma, constituyendo el representante legal, quien debe desvirtuar su representación a fin de salvar su responsabilidad laboral.

Alegó, que en el caso, Mario Jaime Jiménez Prudencio cómo demandado, desde el primer acto (memorial) desvirtuó su calidad de representante legal, quedando exento de toda responsabilidad laboral con relación a la empresa demandada, conforme acreditó por el certificado de FUNDEMPRESA; no consideró, que la empresa Bolivian Wire and Cable CO. SA, es una sociedad anónima; por tanto, se rige bajo las normas del Código de Comercio y conforme prevé el art. 314 de la referida norma, la representación legal recae sobre el Presidente de Directorio; asimismo, el art. 165 del citado Código, señala: “La designación o cesación de administradores y representantes legales deben estar inscritas en el Registro de Comercio”; es ese entendido, que el certificado emitido por FUNDEMPRESA, es considerado el único documento válido para acreditar la representación legal de una empresa; certificación, que no fue considerado y valorado por el Juez de primera instancia y minimizado por el Tribunal de alzada; citó como precedente la SCP N° 1932/2012 de 12 de octubre y el Auto Supremo N° 026/2014 en el Considerando III.

Señaló, que se otorgó valor probatorio a las literales de fs. 9 a 11, que cursan en fotocopias simples y no así, a la certificación de FUNDEMPRESA, que se adjuntó en original; y que fue sorprendido al enterarse, que una Sociedad anónima tiene dueño en contraposición de los art. 219 del CCo, que establece que las mismas están constituidas por accionistas y 1311-I-II del Código Civil (CC).

Respecto al Testimonio de poder N° 836/2014 de 29 de abril, fue presentado en fotocopia legalizada de fs. 283-284 como prueba de reciente obtención, mediante memorial de 13 de julio de 2015, conforme consta el cargo de fs. 286; es decir, después de haberse pronunciado la Sentencia y el mismo, no es una prueba ajena a lo argumentado en el recurso de apelación; es más, reforzó lo afirmado que no es representante legal de la empresa demandada.

Concluyó, que sufrió vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstas en los arts. 115-II y 119-I y II de la CPE y se vulneró los arts. 72, 110 y 112 del CPT; 165 y 314 del CCo; 1296-I del CC; SCP 084/2004 de 2 de junio, 259/202 de 13 de marzo, 1932/2012 de 12 de octubre y 540/2013 de 8 de mayo.

Petitorio

Solicito, se anule el Auto de Vista impugnado hasta la admisión de la demanda; o en su defecto, se case el Auto de Vista, aplicando las normas conculcadas y se revoque la Sentencia, declarando probada la defensa, por carecer de personería para ser demandado, con costas y costos.

Contestación:

Planteado el recurso de casación y en traslado por decreto de 25 de septiembre de 2020 a fs. 425, el demandante Marcial Zurita Alcocer, de fs. 427 a 428, contestó el recurso:

Alegó que, la empresa recurrente intentó cumplir con las exigencias legales; sin embargo, no señaló cuáles son las normas legales que fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas; menos identificó, cuál debió haber sido la norma aplicable o la interpretación que se debió aplicar; sustentó, en procedimiento fuera del área laboral que son autónomas conforme establece el art. 2 del CPT.

El recurso de casación interpuesto por la empresa, simplemente acusó errónea valoración de la prueba y de la Ley; sin ingresar, al fondo de la Sentencia que declaró probada la demanda y que fue confirmada por el Auto de Vista; sin embargo, el Juez de primera instancia, aplicó conforme prevé los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, valorando la prueba aportada por la parte empleadora y que es incensurable en casación, al ser facultad privativa de los Jueces de instancia.

La falta de personería alegada por el demandado, es un acto de mala fe para rehuir de sus obligaciones como empleador; como así, para justificar un recurso mal interpuesto, al encontrase la excepción opuesta ejecutoriado; por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y preclusión, se debe dar prioridad al presente proceso al encontrarse delicado de salud y el proceso data de mas de 7 años.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 434, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 419 a 423, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

El art. 115-II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

Del régimen y principios en nulidades procesales.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Zurita Alcocer
Demandado
Empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE CO SA-“CABLEBOL SA”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 3 inc h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo.

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