Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 89/2022
Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: SC-4-22-S
Partes: María Vivian Hinojosa Coronel c/ Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero.
Proceso: Devolución de dinero de compra venta más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 322 a 327 vta., interpuesto por Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero contra el Auto de Vista Nº 49/2021 de 23 de agosto, corriente en fs. 314 a 317 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de devolución de dinero de compra venta más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de María Vivian Hinojosa Coronel contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 331 a 338 vta.; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021; visible a fs. 339; el Auto Supremo de Admisión Nº 10/2022-RA de 06 de enero, cursante de fs. 353 a 355; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Vivian Hinojosa Coronel, por memorial de demanda de fs. 36 a 40 vta., inició proceso ordinario de devolución de dinero de contrato de compraventa por inexistencia de responsabilidad en el no perfeccionamiento del contrato más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero, quienes una vez citados, según memorial de fs. 95 a 101, contestaron a la demanda de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de resolución de venta y confirmación de arras.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 16/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 267 a 273 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 36 a 40 vta., e IMPROBADA la reconvención de fs. 95 a 101, sin lugar al pago de arras, y PROBADA en la resolución, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia, dispuso: 1) La resolución del contrato privado sobre compromiso de compraventa de inmueble con arras de 06 de septiembre de 2016 suscrito entre Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero y por otra parte María Vivian Hinojosa Coronel, con relación al bien inmueble ubicado en la Urbanización Rio Sierra, Mza. 1, Lote 15 con una superficie de 726,45 m2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. 2) La devolución de $us. 30.000 por concepto de anticipo del precio de la venta resuelta que debe efectivizar Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero en favor de María Vivian Hinojosa Coronel, en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, más el pago de daños y perjuicios bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por los demandados Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero, por memorial de fs. 277 a 282.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 49/2021 de 23 de agosto, que sale de fs. 314 a 317 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que la Juez A quo señaló de manera expresa que no debe basarse únicamente en lo estipulado en el contrato, sino que también debe interpretar el mismo conforme señala el art. 510 del Código Civil, es decir, en la intención común de los contratantes, ya que María Vivian Hinojosa Coronel y Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero no actuaron conforme lo señala de manera literal el contrato suscrito el 06 de septiembre de 2016, puesto que por acuerdo de partes se hizo la entrega de la posesión antes de la firma del contrato definitivo, o sea, que no se cumplió lo estipulado en la cláusula décima que establecía que la posesión iba a entregarse una vez se suscriba la transferencia definitiva como consecuencia del pago total de la venta convenida; y, como resultado de la posesión de la compradora, esta observó deficiencias en el inmueble objeto de la compra, las cuales puso en conocimiento de sus vendedores, pidiendo, posteriormente, la devolución del importe otorgado ($us. 30.000) existiendo compromiso en la devolución por parte de los vendedores. Conclusiones a las que arribó la Juez de la causa en virtud a la valoración de todas las pruebas ofrecidas y producidas por las partes, las que fueron detalladas en la parte considerativa punto II.4. de la Sentencia, por lo que no se puede aducir falta de valoración o errónea valoración de la prueba.
- Que la compradora antes del vencimiento del plazo estipulado en la cláusula cuarta, es decir antes del 06 de noviembre de 2016 que era la fecha para pagar el saldo de $us.305.000.-, a través de una carta notariada, hizo conocer su voluntad de resolver el contrato ante las observaciones en la construcción del inmueble que fueron debidamente comunicadas a los vendedores, por lo que el incumplimiento no se debió a un actuar doloso de la compradora, sino a cuestiones propias que se percató al ingresar en posesión del inmueble antes de la firma definitiva de la transferencia; por lo tanto, si la comunicación de resolver el contrato fue antes del vencimiento de la fecha para pagar el saldo, no hubo incumplimiento por parte de la compradora-demandante, máxime cuando esta se trató por cuestiones u observaciones al estado de la construcción, las mismas que han sido de conocimiento de los vendedores quienes consintieron y estuvieron de acuerdo en la devolución del dinero entregado por parte de la compradora.
- Finalmente, advirtió que la Juez de la causa al declarar probada la demanda e improbada la reconvención sin lugar al pago de arras, y probada la resolución, ha obrado conforme a derecho, interpretando la norma sustantiva y adjetiva correctamente y valorando las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que no existe contradicción en la Sentencia, toda vez que al haber comunicado formalmente la compradora su intención de resolver el contrato antes de la fecha de cancelación del total estipulado en el contrato y que este fue a consecuencia de observaciones a la construcción del inmueble y que estos estuvieron de acuerdo en devolver el dinero otorgado inicialmente, es que a efectos de que el contrato no esté vigente es que la Juez A quo decidió declarar su resolución, que desde luego no es contradictorio ni incongruente con los fundamentos que establece en su parte considerativa.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Miguel Antony Cavero Mercado y Regina Adriana Jaldín de Cavero, por memorial de fs. 322 a 327 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
1. Alegaron que en cumplimiento de lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal de alzada debió fundamentar sus razonamientos jurídicos de hecho y de derecho señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación; sin embargo, del contenido del Auto de Vista recurrido evidencian una carencia completa de fundamentos, análisis y revisión de las piezas procesales que forman el expediente, además, no existe revisión expresa de la aplicación de la norma realizada por el juez de la causa, por lo que arguyen que la resolución apelada es una transcripción total de la Sentencia.
2. Denunciaron que cuando interpusieron recurso de apelación fundamentaron y demostraron con abundante prueba la errónea aplicación e interpretación del art. 537 del Código Civil, toda vez que las arras fueron pactadas y estipuladas de forma expresa por ambas partes sujetándolos a la modalidad de venta para la hipótesis de que alguna de ellas rescindiere o resolviere unilateralmente o no diera cumplimiento a su obligación; empero, se habría desconocido lo acordado en las cláusulas octava y novena que establecían como sanción al incumplimiento o a la resolución unilateral la pérdida de $us. 30.000 en provecho del vendedor y si fuera el vendedor las devolvería en el doble. En ese entendido arguyeron que el Tribunal de alzada al dar por bien hecha la omisión de compulsa y valoración de la prueba de la Juez de la causa, inhibieron el derecho de que estas sean consideradas por mandato de la norma civil, ya que no es posible que se emita una decisión judicial sin considerar, valorar y pronunciarse sobre las pruebas y alegaciones de ambas partes.
3. Acusaron que el tema de las arras está establecido muy claramente en la cláusula octava del contrato, que refiere que llegado el término de cumplimiento de la obligación de pago y si la señora Hinojosa no realiza el depósito e incumple con su parte del contrato, se efectiviza la ejecución de arras, por lo que las observaciones de la demandante en su calidad de compradora del bien inmueble no constituyen alguna causal que la exima del cumplimiento de la obligación, ya que estas observaciones se constituyen en desperfectos menores que eran de pleno conocimiento de la demandante, quien nunca demostró que estos se constituían en supuestos daños estructurales o vicios ocultos, por lo que corresponde hacer efectivas las arras, de tal manera que confirmar la Sentencia se convierte en una flagrante violación a la voluntad de las partes plasmada en el contrato objeto del proceso.
4. Refirieron que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido no realizó un análisis, consideración, valoración, ni debida aplicación de la norma, por lo que carecería de una fundamentación de las razones o motivos que llevaron a confirmar la Sentencia.
5. Alegaron que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente referente a la errónea aplicación de la norma civil y el instituto de las arras, en ese entendido, arguyeron que se omitió resolver las cuestiones planteadas que forman parte del recurso de apelación, puesto que no se realizó análisis, consideración, valoración, compulsa ni fundamentación de las razones o motivos que llevaron a la decisión de confirmar la Sentencia, dejando de lado la obligación de emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
En virtud a dichos reclamos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, reponiendo de esta forma los derechos vulnerados.
De la respuesta al recurso de casación.
Vivian Hinojosa Coronel a través de su representante Derrick Monroy Zepek, por memorial que sale de fs. 331 a 338 vta., contestó al medio recursivo de la parte demandada, arguyendo los siguientes fundamentos:
- Que el recurso de casación no es más que una muestra de disconformidad con el auto de vista recurrido, ya que no cumple con las especificaciones de demostrar cuáles son las infracciones, violaciones, falsedades o errores, pues simplemente se funda en la copia de todos sus memoriales anteriores.
- No existe cabal cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 274. num I inc. 3) del Código Procesal Civil, puesto que en el recurso de casación de contrario no existe mención alguna de los artículos, leyes o normas que hubieran sido vulneradas, incorrectamente aplicadas o erróneamente interpretadas, por lo que la sola cita de criterios de los recurrentes son apreciaciones subjetivas no hacen al recurso, por cuanto los argumentos carecen de sustento frente a los antecedentes del proceso, motivo por el cual solicita se declare improcedente el recurso con costas y costos.
- Sin perjuicio de la solicitud de improcedencia del recurso de casación, refirió que el caso presente versa sobre la devolución de dinero dado en calidad de adelanto por la inexistencia de responsabilidad de su parte, y, si bien los demandados reconvinieron, empero esa pretensión nunca fue acreditada, puesto que ha quedado demostrado que quien cumplió con las obligaciones pactadas fue la demandante, sin embargo, los demandados -recurrentes- pretenden quedarse indebidamente con el adelanto, no obstante de los vicios ocultos en el inmueble objeto de transferencia.
- Que el afirmar por parte de los demandados que habrían cumplido con lo pactado sin haber demostrado ese extremo resulta falso y no se ajusta a la realidad de los hechos demostrados y que fueron valorados por la juzgadora, por lo que resulta absurdo lo manifestado por los demandados de que no cumplió con el pago del saldo del precio de venta, ya que no está obligada a comprar un inmueble con vicios ocultos, mucho menos si oportunamente hizo conocer su voluntad de resolver el contrato tal cual lo establece y lo faculta el propio contrato en su cláusula novena.
- Que los demandados tuvieron la oportunidad de objetar las pruebas presentadas por la demandante, pero como no lo hicieron oportunamente, esta etapa procesal resulta extemporánea y carente de sustento habiéndose operado la preclusión.
- De igual forma refiere que el recurso de casación, conforme lo establece el art. 274 num.3 del Código Procesal Civil, este no debe fundarse en memoriales anteriores; sin embargo, se fundaría en el memorial de apelación, por lo que realizó un cuadro comparativo entre el recurso de apelación y el de casación.
- Finalmente, sustentado en el principio de “per saltum” alegó que algunos reclamos recién fueron acusados en casación por lo que no merecieron respuesta por parte del Tribunal de Alzada, de ahí que los recurrentes para estar a derecho debieron instar en apelación lo ahora acusado y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación y alternativamente, en caso de admitirse el mismo, solicitó que este sea declarado infundado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.3. De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
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