Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 089/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 170/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 613 a 618, Abisay Gordillo Aguilar, impugna el Auto de Vista N° 60 de 21 de mayo de 2021, de fs. 604 a 607, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2020 de 14 de octubre (fs. 554 a 564), el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Abisay Gordillo Aguilar, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 imponiendo la pena de catorce años de presidio y trescientos días multa al valor de dos bolivianos por día, más costas y daños causados a ser regulados por el Juez de Ejecución Penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 585 a 589 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 60 de 21 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, sin mayor fundamento ni motivación suficiente el Auto de Vista impugnado en cuatro fojas y una carilla, se limita a reiterar y afirmar que la autoridad recurrida procedió de forma correcta y conforme a derecho.
Cuestiona que el Tribunal de Apelación haya indicado que su persona debió especificar qué parte de la declaración de los testigos Amilcar Bruno Ramírez y Florencio Velásquez Paredes se debió tomar en cuenta, cuando tendría que haberse considerado la integridad de tales declaraciones testificales, siendo que se le declaró autor del delito sólo en base a las declaraciones del policía asignado al caso.
Indica que, la Sentencia se adecuó al numeral 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado a defectos absolutos que no se pueden convalidar, ya que el Juez no analizó ni tasó por igual las pruebas –declaraciones de las dos partes en su real dimensión- y que el art. 124 del CPP en relación con el art. 370.5) del mimo cuerpo legal, enseñan que todo auto simple debe estar debidamente fundamentado, lo que implica la obligación del Juez de valorar y razonar en las pruebas y declaraciones de las dos partes por igual, sin la posibilidad de que alguna de ellas quede al margen de dicha valoración, lo que no ocurre con el Auto de Vista analizado. Cita en respaldo las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005- R de 14 de enero.
Como precedente contradictorio a la Sentencia del juicio, cita el Auto de Vista 114 de 22 de abril de 2008 vinculada a la fundamentación de las resoluciones judiciales tanto en la parte conclusiva como resolutiva y manifiesta que el Juez sentenciador tenía que explicar la razón por qué llegó a la convicción de la autoría en los hechos acusados, siendo que lo único que demuestran las testificales es que su persona fue vista ingresando a un domicilio con unas cajas de cartón, vulnerándose el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica.
Indica que el Tribunal de Apelación vulneró los principios de imparcialidad e igualdad, previstos en los arts. 3 y 12 del CPP al no dar a ambos sujetos procesales el mismo trato jurídico, pues se parcializó con la parte querellante. Señala además, que no hubo una fundamentación probatoria en la Sentencia conforme al art. 124 del CPP en relación a los arts. 169.3) y 370.5) del CPP y cita las Sentencias Constitucionales 192082004- R de 13 de diciembre y 43/2005- R de 14 de enero. Añade que, no se valoró la defensa asumida que consta a fs. 254, 261 y 262 en Sentencia ni en apelación.
Reclama que en ningún momento se demostró que fue encontrado con sustancias controladas, como tampoco que era propietario del inmueble y el vehículo intervenidos, de tal manera que no se creó la suficiente convicción de la comisión del delito. Cita el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, indicando que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merecería la aplicación del principio in dubio pro reo, e indica que en su caso para sentenciarlo se basaron en un Informe Policial sólo por encontrarse en el lugar y momentos equivocados. Por otro lado, cita el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005 vinculado a que la carga de la prueba corresponde al acusador público siendo que, en aplicación del principio de inocencia, un procesado no puede ser tratado como culpable.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 26 de 52 parrafos.