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TSJ

AS/0089/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Marcos Ancieta Orellana
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 089/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 307/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 453 a 456 vta., Marcos Ancieta Orellana, impugna el Auto de Vista 51 de 16 de agosto de 2019, de fs. 426 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2019 de 6 de mayo (fs. 386 a 388 vta.), el Juzgado Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Ancieta Orellana autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio en el Centro de Readaptación Productivo de Montero.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marcos Ancieta Orellana (fs. 406 a 410), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51 de 16 de agosto 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa alusión del Recurso de Casación, de la Sentencia y de su Apelación Restringida el recurrente denuncia que el Auto de Vista, no se pronunció a la misma, existiendo contradicción, falta de fundamentación y omisión en la valoración de las pruebas, dejando de lado el debido proceso, por lo que denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando el Auto de Vista que: “la sentencia ha sido realizada correctamente que se encuentra correctamente fundamentada fáctica y jurídicamente razón por la que no existe ningún acto violatorio por lo que no son ciertos los defectos denunciados puesto que el acusado ha sido parte activa en el desarrollo del juicio oral y ha cumplido con todos los pasos procedimentales” (sic), arguyendo de manera general respecto a la fundamentación más no de manera genérica; sin embargo, el recurrente refiere que dicha omisión trata de subsanar de forma directa la sentencia, situación que no corresponde puesto que el Tribunal de Alzada describió que es lo debe contener en esa parte la sentencia; no obstante, de la revisión de la misma no cumple con la fundamentación violando el art. 124 del CPP, dicho defecto no puede ser subsanado de forma directa, sino que debe ser subsanada con la nulidad, no siendo suficiente justificar ese defecto en segunda instancia, dejándole en incertidumbre al recurrente.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2009 de 27 de mayo, 340/2006 de 28 de agosto, 5/2007 de 26 de enero y 086/2008 de 18 de marzo.

El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que las pruebas fueron valoradas de forma general más no de manera individualizada, sin considerar si dichas pruebas aportaban o no a la responsabilidad penal del recurrente o si alguna de ellas le vinculaba de manera directa.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto.

Asimismo, formuló el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, manifestado que el Auto de Vista, omitió pronunciarse al respecto, situación que le deja en incertidumbre e indefensión al recurrente, al no contar con una respuesta expresa o un pronunciamiento del Auto de Vista.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2001 de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Suministro
Proceso
Marcos Ancieta Orellana
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0089/2023-RAFuente oficial