Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 089/2024
Fecha: 15 de febrero de 2024
Expediente: CH-2-24-S.
Partes: Segundina Mita Romero c/ Fidel Romero.
Proceso: Reivindicación, desocupación, restitución de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 215 vta., interpuesto por Fidel Romero, contra el Auto de Vista N° 10/2023, de 12 de enero, corriente de fs. 201 a 203, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, restitución de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Segundina Mita Romero contra el recurrente; el escrito de respuesta saliente de fs. 688 a 694 vta., el Auto de concesión de 09 de enero de 2024 que discurre a fs. 700, el Auto de Admisión Nº 13/2024-RA de 15 de enero, que corre de fs. 708 a 709 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Segundina Mita Romero, a través del escrito de demanda que cursa de fs. 12 a 14 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación, restitución de bien inmueble más el pago de daños y perjuicios; en contra de Fidel Romero, quien una vez citado, por memorial de fs. 32 a 34, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose así el proceso hasta el momento en el que el Juez Público, Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 90/2022, de 25 de julio, que sale de fs. 108 a 113, en la cual falló declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación, desocupación, restitución de bien inmueble más el resarcimiento de daños y perjuicios planteado por Segundina Mita Romero.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Segundina Mita Romero, a través del escrito que sale de fs. 115 a 120 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 10/2023, de 12 de enero, corriente de fs. 201 a 203, por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia y en el fondo falló declarando PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación, restitución de una superficie de 181,58 m2 de propiedad de la demandante Segundina Mita Romero, manifestando que:
El Tribunal de alzada, de oficio, dispuso el diligenciamiento y la producción del estudio pericial que corre de fs. 143 a 147 complementado por el informe saliente de fs. 187 a 190, mediante el cual advirtió que el demandado Fidel Romero con sus construcciones afectó parcialmente la propiedad de la demandante Segundina Mita Romero, sobre una superficie territorial de 181.58 m2, y siendo que el demandado no demostró que cuenta con un derecho propietario sobre esta superficie de terreno, la Sala de apelación llegó a la conclusión de que corresponde modular la decisión judicial de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Fidel Romero, mediante el escrito que sale de fs. 214 a 215 vta., medio impugnativo que permite revisar la legalidad de la resolución de Vista que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Fidel Romero, por medio del recurso de casación que cursa de fs. 214 a 215 vta., expuso los siguientes argumentos recursivos:
1. La Sala de apelación vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 105.II del Código Procesal Civil: por un lado, porque debió de disponer la nulidad del proceso para llamar a juicio a Andrés Maturano Pinto, por ser el nuevo propietario del bien litigioso, y Benito Basilio Espinoza, por ser el cónyuge de la actora principal; por otro, debido a que inobservó el contenido probatorio de las literales que discurren de fs. 158 a 168 vta., mediante las cuales se demostró que el nuevo propietario del bien litigioso es Andrés Maturano Pinto, por lo que el mismo debe formar parte de la presente relación conflictual.
2. Las autoridades de alzada vulneraron el art. 261.III del Código Procesal Civil y pronunciaron una decisión jurisdiccional viciada de incongruencia interna, debido que, para que se produzca la prueba pericial de oficio se tendría que haber cumplido los supuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil; más si se considera que: primero, en obrados ya se encuentra cursando la prueba pericial que sale de fs. 91 a 100; y segundo, que el Órgano de apelación, mediante la providencia que sale a fs. 130, dispuso que Segundina Mita Romero adecue su petitorio de diligenciamiento de prueba en segunda instancia de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo cual no fue cumplido.
3. El Ad quem interpretó erróneamente los arts. 207 y 371 del Código Procesal Civil, debido a que la regla de derecho inserta en el art. 207 de la Ley Nº 439 únicamente resulta aplicable para procesos que se encuentran en primera instancia y no así en fase de apelación; y porque el art. 371 del mismo cuerpo legal solo es aplicable para procesos extraordinarios.
4. La Sala de apelación vulneró los principios de igualdad procesal y de imparcialidad instituidos en el art. 1.13 del Código Procesal Civil y el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de segunda instancia dispuso el diligenciamiento de un nuevo estudio pericial dejando de lado que también debió de dar curso a su petición cursantes de fs. 169 a 170 vta., y de fs. 180 a 181 vta., principalmente en lo que respecta a los oficios para obtener prueba nueva.
5. El Auto de Vista recurrido de forma indebida e ilegal, dispuso que su persona debe de restituir y entregar a la parte demandante la extensión superficial de 181,58 m2, sin imponer alguna compensación económica en su favor por las construcciones que realizó sobre el bien inmueble litigado.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o en el fondo se case la decisión judicial cuestionada.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Segundina Mita Romero, a través del memorial que sale de fs. 688 a 694 vta., manifestó que:
1. Según lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 841/2021, de 21 de septiembre, los aparentes defectos alegados por el demandado forman parte de una fase procesal precluida, siendo que estos defectos debieron ser puestas en conocimiento cuando se presentó el escrito de contestación a la demanda, más si se considera, que en el folio real adjunto a la presente litis la última propietaria lleva el nombre de Segundina Mita Romero.
2. El recurrente carece de legitimación para denunciar que dentro del presente litigio no se llamó a juicio a Andrés Maturano Pinto, pues –según conoce- el mismo (Andrés Maturano Pinto) no celebró ningún tipo de representación en favor del demandado.
3. Fidel Romero pretende vulnerar su derecho a tener un debido proceso, conforme lo determina el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que quiere que las autoridades de instancia valoren fotocopias simples que no cumplen con lo preceptuado por el art. 111 del Código Procesal Civil, por lo que por un principio de preclusión dicha apreciación no resulta posible, máxime si se pondera que estos elementos de convicción (las fotocopias simples de transferencia de propiedad) no fueron registradas en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca.
4. Los Jueces de segunda instancia al producir prueba de oficio actuaron buscando la verdad material de los hechos, debido a que aplicaron lo preceptuado por el art. 136.III del Código Procesal Civil.
5. El Tribunal de alzada en virtud de los arts. 1.4 y 142 de la Ley Nº 439 tienen plenas facultades de admitir o rechazar la prueba que las partes pudieren presentar, por ende, los pedidos de oficio realizados por el contrario fueron rechazados por ser extemporáneos e inconducentes, razones por las cuales su diligenciamiento resulta innecesario.
6. Se debe tener presente lo preceptuado por el art. 6 de la Ley Nº 439 y la premisa de lo que no está prohibido se encuentra permitido, puesto que a través de esta regla de derecho los Jueces de instancia pueden interpretar la ley y recurrir a normas análogas para resolver el presente conflicto jurídico.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del interés legítimo para recurrir.
En relación a este tema el Auto Supremo N° 690/2018, de 23 de julio ha establecido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: ‘LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio’, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: ‘el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista’, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra ‘TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL’, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: ‘La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…’.
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra ‘DERECHO PROCESAL CIVIL’, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: ‘Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido’, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: ‘Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés’.
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general”.
III.2. Del error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.
III.3. De la facultad de producir prueba de oficio.
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