Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 89/2024
EXPEDIENTE Nº : 57/2023 RRSCE
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada.
RECURRENTE : Moisés Sumoya contra la Sentencia N° 09/2021 de
21 de julio.
MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizú.
FECHA : 09 de mayo de 2024
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Moisés Sumoya (fs. 155 a 165) contra la Sentencia N° 09/2021 de 21 de julio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 128 a 134), memorial de subsanación (fs. 172 a 177), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación a infante, niño, niña o adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 308 y 310 inc. m) del Código Penal modificado por el art. 83 de la Ley N° 348; los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I:
El impetrante mediante memorial cursante de fs. 155 a 165 y subsanado mediante escrito de fs. 172 177, ha formulado recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada con base en el art. 421, núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia N° 09/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande del Distrito Judicial de Santa Cruz y se disponga la emisión de un nuevo fallo absolviéndolo de pena y culpa.
A cuyo efecto, adjunta antecedentes del proceso y elementos probatorios; entre ellas, las fotografías de conversaciones vía WhatsApp (fs. 1 a 22); Declaración Voluntaria Notarial DVN-N° 90/2022 y fotocopias de cédulas de identidad de Moisés Sumoya y Herlan Candia Montaño (fs. 23 a 25); Acta de arresto policial (fs. 26), Resolución de cese de arresto (fs. 27); Orden de aprehensión (fs. 28); Acta de denuncia y fotocopia de cedula de identidad de Beatriz Alanez Zabala (fs. 29 a 30); Informe de inicio de investigaciones (fs. 31); Certificado del Hospital Municipal Señor de Malta (fs. 32); Informe psicológico (fs. 33 a 36); Certificado médico legal forense (fs. 37); Acta de declaración informativa policial (fs. 38); Resolución Fiscal de Aprehensión y Orden de Aprehensión, Imputación Formal, providencia de 01 de diciembre de 2020 (fs. 39 a 47), Certificación de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 48); Declaración Voluntaria Notarial DVN-N° 101/2020, fotocopia de cedula de identidad de Benita Sumoya Herrera, plano catastral, fotografías de terreno y croquis de domicilio (fs. 49 a 54); Acta de recepción de celular (fs. 55); Auto de audiencia de medidas cautelares (fs. 56 a 65); Mandamiento de detención preventiva (fs. 66); Providencia de 17 de diciembre de 2020 y Acta de audiencia de apelación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 67 a 71 vta.); Requerimientos fiscales (fs. 72 a 73); Requerimiento fiscal y Dictamen pericial psicológico (fs. 74 a 84); Memorial sin firma de 04 de marzo de 2021 y requerimiento de 05 de marzo de 2021 (fs. 84 a 85); Acusación Formal, providencia de 31 de marzo de 2021, Of. N° 328/2021, Acta de constitución de Presidente de Tribunal de Sentencia, radicatoria de causa, acta de recepción de pruebas documentales (fs. 87 a 97); Auto de fecha 07 de abril sobre consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 98 a 99); Memorial de adhesión a la acusación formal y providencia de 07 de abril de 2020 (fs. 100 a 103); Auto de apertura de juicio (fs. 104 a 104 vta.); Acta de celebración de juicio oral, público y contradictorio del acusado Moisés Sumoya (fs. 105 a 127); Sentencia N° 09 de 21 de julio de 2021 (fs. 128 a 134); Auto de Vista N° 76/ de 27 de octubre de 2021 (fs. 135 a 138); Memorial de recurso de casación (fs. 139 a 140); Auto Supremo N° 639/2022-RA de 30 de junio (fs. 141 a 145); Auto de 19 de septiembre de 2022, diligencias de notificación, mandamiento de condena, memorial presentado en fecha 24 de agosto de 2023, papeleta de descargo, certificado de permanencia y conducta fotocopias de cédula de identidad y credencial de abogado (fs. 146 a154); exponiendo los siguientes extremos:
a) Invocó la causal establecida en el art. 421 núm. 4 inc. b) del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que existirían hechos preexistentes que demostrarían que no fue autor o partícipe de la comisión del delito, manifestando lo siguiente:
1. Que existirían confesiones hechas y compartidas por Silvia Selena Ayala Alanez mediante mensajes de texto enviados desde el número de celular 73147284 al 68752402 vía WhatsApp, en fechas 24 y 31 de julio, 28 octubre y a mediados de noviembre, todos del año 2020. Es decir, antes de iniciarse las investigaciones que dieron lugar al proceso penal que derivó en una sentencia condenatoria, los cuales prueban que quien la violaba, abusando sexualmente en reiteradas oportunidades era Alcides Cárdenas y no su persona (Moisés Sumoya); trascribiendo parte de las conversaciones que se encuentran de fs. 1 a 2 y de fs. 4 a 11 (adjuntados como prueba en el presente recurso); donde le refirió que Don Alcides le habría pasado bs. 4 de crédito, afirmando que le quería tener para él, y que este señor amenazó con matar al ahora condenado.
2. Concurrirían confesiones hechas por Silvia Selena Ayala a su madre Beatriz Alanez Zabala con teléfono de celular 73659171 a mediados de noviembre de 2020 mediante mensajes de texto vía WhatsApp de fs. 13 a 15; en las que la menor de edad le diría a su madre que Alcides le abusó en 3 ocasiones y que era amenazada con meter a la cárcel a sus padres y matar a Moisés; que este último no trato de comprarle con crédito. Ante esa circunstancia la madre presuntamente confesó que el condenado (Moisés) tendría la culpa por ir donde Don Alcides; sin embargo, la respuesta de Silvia Selena era que ella se lo pidió.
3. Señala que lo afirmado por el Lic. Julio C. Rojas Sáenz (Psicólogo de la DNA del Gobierno Autónomo de Vallegrande) en el informe de fecha 18 de noviembre de 2020, estableció que “…Silvia Selena Ayala Alanez denota su malestar por el abuso sexual sufrido de parte de sus tíos Alcides Cárdenas y Fanor Guzmán Morin… esta consiente de que esto no debió suceder, por ese motivo lo dio a conocer a su novio y a sus padres”.
4. La afirmación realizada por la Lic. Cinthya Luna (Psicóloga forense del IDIF) en el Dictamen Pericial practicado el 25 y 26 de enero de 2021, refiere lo siguiente: “…la evaluada (Silvia Selena) identifica un evento traumático, que es con el señor Alcides…”
5. Beatriz Alanez Zabala, ante la confesión realizada por su hija, el 17 de noviembre de 2020 denunció al señor Alcides Cárdenas en la FELCV (Caso N° 142/2020) dando lugar a la Orden de Aprehensión.
6. Que la declaración realizada por el Sgto. 2° Grover Ramos Lomar (investigador) en la audiencia de juicio de 07 de julio de 2021, habría señalado, que se apersonaron la señora Beatriz Alanez y su hijo Saul haciéndole conocer que Selena habría sido objeto de abuso sexual y que existirían conversaciones de 2 personas adultas Fanor y Alcides quienes posteriormente fueron arrestados.
7. Existiría una certificación realizada por Felipe Flores Peña, Presidente de la OTB de la comunidad campesina “Las Minas” de 20 de noviembre de 2020, que establecería que el señor Moisés es tranquilo solidario, trabajador, y que nunca tuvo problemas, realizando trabajos comunitarios y que no le gustaría consumir bebidas alcohólicas, ni fumar.
b) Hace referencia a hechos nuevos sobrevinientes que demostrarían que no fue autor o partícipe de la comisión del delito, señalando lo siguiente:
1. Que la Declaración Voluntaria Notarial N° 90/2022 de 23 de junio realizada por Moisés Sumoya ante testigo y Notario de Fe Pública N° 1 de Vallegrande, refiere que el 14 de agosto de 2020 a horas 12:00 p.m., en su domicilio, recibió del señor Alcides Cárdenas quien se encontraba con otros señores con el rostro protegido, agresión física y amenazas con uso de arma de fuego, en la que le prohibieron proporcionar información o denunciar las agresiones sexuales a la menor (Silvia Selena) y que matarían incluso a su madre; logrando reconocer la voz del señor Saul Alanez cuando recibía golpes e insultos. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2020, en horas de la noche, este mismo señor para asegurarse de que no hable, llegó a percutar un arma de fuego cerca del tobillo, llevándose incluso una bicicleta que afirma compró en Bs. 800. Por miedo no llegó a denunciar esos hechos; empero, estando herido habría reconocido a Alcides Cárdenas, Fanor Guzmán, Saul Alanes y Edil Ayala (este último padre de Silvia Selena).
2. La permanencia de la víctima Silvia Selena Ayala Alanez en el hogar de niñas “Santa Susana” de la ciudad de Vallegrande, es otro hecho que prueba el temor y miedo que tiene de ser violada porque el verdadero autor (Alcides Cárdenas) viviría en “Las Minas”.
3. La declaración de 30 de septiembre de 2023 realizada por el Sof. 2° Wilson Condori Quispe (Jefe del grupo Bravo del Centro de Custodio Público de Vallegrande, refiere que no registra antecedentes de sanciones disciplinarias de inconductas y que no existe peligro de fuga.
CONSIDERANDO II:
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal de manera fundamentada, conforme lo exige el art. 423 de la norma antes invocada.
CONSIDERANDO III:
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba idónea y pertinente, bajo pena de inadmisibilidad, con la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.
En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos, en la causal establecida en el art. 421, núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando la revisión de la Sentencia N° 09/2021 de 21 de julio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la comisión del delito de Violación a infante, niño, niña o adolescente con agravante previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 308 y 310 inc. m) del Código Penal modificado por el art. 83 de la Ley N° 348, que emerge del procedimiento ordinario; en ese contexto, se tiene:
1. Del recurso planteado, se evidencia que no se ha fundamentado adecuadamente la causal invocada a momento de que el impetrante plantea la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, evidenciándose una ausencia de carga argumentativa y probatoria con nexo causal vinculado a los hechos o motivos que alega. Además de que no establece cuales son las disposiciones legales aplicables. Independientemente de ello, si bien adjunta como elementos probatorios documentos de fs. 3 a 154; estas no constituyen prueba que demuestren que el condenando no fue autor o partícipe de la comisión del delito descrito precedentemente; ya que se tratan de piezas procesales que emergen del mismo proceso; que se describen a continuación:
• Fotografías de conversaciones vía WhatsApp (fs. 1 a 22), los cuales cuentan con sello y firma del Secretario Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande.
• Acta de arresto policial (fs. 26).
• Resolución de cese de arresto (fs. 27).
• Orden de aprehensión (fs. 28).
• Acta de denuncia y fotocopia de cedula de identidad de Beatriz Alanez Zabala (fs. 29 a 30).
• Informe de inicio de investigaciones (fs. 31).
• Certificado del Hospital Municipal Señor de Malta (fs. 32).
• Informe psicológico (fs. 33 a 36).
• Certificado médico legal forense (fs. 37).
• Acta de declaración informativa policial (fs. 38).
• Resolución Fiscal de Aprehensión y Orden de Aprehensión, Imputación Formal, providencia de 01 de diciembre de 2020 (fs. 39 a 47).
• Certificación de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 48).
• Declaración Voluntaria Notarial DVN-N° 101/2020, fotocopia de cédula de identidad de Benita Sumoya Herrera, plano catastral, fotografías de terreno y croquis de domicilio (fs. 49 a 54).
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