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TSJ

AS/0089/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 089/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 230/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 28 de agosto y 30 de octubre de 2023, cursantes de fs. 5861 a 5864 y 5883 a 5887, los imputados Mery Aliaga Hernández y Fidel Quispe Ticona impugnan el Auto de Vista 129/22 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 5825 a 5842 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Antonio Cecilio Huanca Maquera, Mery Aliaga Hernández, Fidel Quispe Ticona, Anthony Steven Tapia Riveros, Feliz Benigno Condori Yauli y Julio Oscar Mendoza Carvajal por el Ministerio Público y Jaime Pérez Pacheco, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 31 de marzo (fs. 5258 a 5273 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mery Aliaga Hernández, Antonio Cecilio Huanca Maquera y Fidel Quispe Ticona, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo las penas de 12 (a los dos primeros) y 8 años de presidio, con costas. Además, absolvió a Anthony Steven Tapia Riveros y Félix Benigno Condori Yauli y en cuanto a Julio Oscar Mendoza Carvajal declaro su autoría del delito de Homicidio en grado de Instigación previsto en el art. 251 con relación al art. 22 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Jaime Perez Pacheco (fs. 5331 a 5347), Julio Oscar Mendoza Carvajal (fs. 5365 a 5369 vta.), Mery Aliaga Hernández (fs. 5389 a 5396), Antonio Cecilio Huanca Maquera (fs. 5416 a 5423) y Fidel Quispe Ticona (fs. 5434 a 5451 vta.) formularon recursos de apelación, resueltos por el Auto de Vista 129/22 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos intentados.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Mery Aliaga Hernández.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la falta de valoración de todos los elementos probatorios; vulnerándose sus derechos a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y a la doble instancia.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 176 de 16 de julio de 2012 y 533 de 27 de diciembre de 2006.

III.2. Del recurso de Fidel Quispe Ticona.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; vulnerándose sus derechos a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y a la doble instancia.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 688 de 4 de diciembre de 2013 y 515 de 16 de noviembre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jaime Pérez Pacheco
Demandado
Mery Aliaga Hernández, Antonio Cecilio Huanca Maquera, Fidel Quispe Ticona, Anthony Steven Tapia Riveros, Félix Benigno Condori Yauli y Julio Oscar Mendoza Carvajal
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0089/2024-RAFuente oficial