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TSJ

AS/0089/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 89

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 29-2023

Demandante: Empresa Construcciones Generales Palacios (CGP) SRL.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba

Materia: Contencioso

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 743 a 751, deducido por Jorge Mario Palacios Tassakis, en representación legal de la Empresa Construcciones Generales Palacios (CGP) SRL., acreditada por la Matrícula de Comercio de fojas 197, impugnando la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 725 a 730 y vuelta), dentro del proceso contencioso por ilegalidad o ineficacia de la resolución de contrato efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, así como la consiguiente solicitud de ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 756 a 759; el Auto Interlocutorio N° 01/2023 de 4 de enero (fojas 760 y vuelta), que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 8/2023 de 3 de febrero, que declaró improcedente el recurso de casación (fojas 770 a 771), la Resolución pronunciada en Acción de Amparo Constitucional N° 90/2023, correspondiente a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 725 a 730 y vuelta), emitió la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, declarando:

PROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADA la demanda reconvencional, interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

Interpuesto el recurso de casación de fojas 743 a 751, por la empresa demandante, se pronunció el Auto Supremo N° 8/2023 de 3 de febrero (fojas 770 a 771), correspondiente a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROCEDENTE el recurso, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Que, en virtud de lo anterior, según señala la “Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 90/2023” de 29 de noviembre (Resolución del Tribunal de Garantías), la Empresa Construcciones Generales Palacios SRL. (CGP), dedujo acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 8/2023, razón por la que a través de la Resolución N° 90/2023 de 29 de noviembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en tribunal de garantías, CONCEDIÓ la tutela solicitada.

En observancia de lo dispuesto por la Resolución Constitucional indicada, corresponde a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo auto supremo que resuelva el recurso de casación en el fondo, deducido de fojas 743 a 751.

I.2.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra la Sentencia N° 37/2022 de 19 de septiembre, Jorge Mario Palacios Tassakis, en representación legal de la Empresa Construcciones Generales Palacios SRL. (CGP), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 743 a 751, en el que expresó lo siguiente:

1.2.1.- Acusó la incorrecta aplicación de la ley en relación con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la estructura de la sentencia, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, citando al respecto jurisprudencia constitucional.

Argumentó que la sentencia pronunciada en este caso, apreció únicamente la cosa juzgada formal, otorgándole la eficacia de la cosa juzgada material, sin considerar que la excepción de cosa juzgada, no se ampara en la cosa juzgada material.

Que, por otra parte, la decisión se ha sustentado únicamente en la parte resolutiva de la sentencia y no así en la parte considerativa.

1.2.2.- Afirmó el recurrente que no se consideró la respuesta a la excepción, en sentido que se pidió que ésta sea declarada IMPROBADA, al no existir la triple identidad de objeto, sujeto y causa entre ambos procesos, sobre lo cual, sin ninguna fundamentación, se expresó que esta identidad, sí existe.

Desarrolló a continuación una distinción entre la cosa juzgada formal, relacionada con el desarrollo del proceso, y la cosa juzgada material, como efecto posterior al proceso resuelto.

1.2.3.- Arguyó sobre la limitación subjetiva y objetiva de la cosa juzgada; que en este caso se omitió en la valoración de la prueba, que el acusado y condenado dentro de proceso penal, es Jorge Mario Palacios Tassakis, como persona individual, de acuerdo con la previsión del artículo 13ter del Código Penal, de manera que la cosa juzgada no es oponible a un tercero como es la empresa CGP SRL.

Agregó que existió valoración arbitraria e irrazonable de la Sentencia N° 01/2016 debido a que únicamente se considera lo resuelto y no los considerandos para sustentar la cosa juzgada en sentido formal y material.

1.2.4.- Expresó que la sentencia impugnada tiene fundamentación insuficiente en relación con la triple identidad como requisito de la cosa juzgada.

Respecto de lo anterior, citó al tratadista Hugo Alsina, como también el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto (sin indicar la sala a la que corresponde).

Respecto de lo anterior, citó al tratadista Hugo Alsina, como también el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto (sin indicar la sala a la que corresponde).

Desarrolló una extensa relación acerca de lo que constituye la identidad de sujeto, precisando que en proceso penal, a través de la Sentencia N° 01/2016, se condenó a Jorge Mario Palacios Tassakis como persona individual y no en representación de la empresa CGP SRL.

Sobre la identidad de la causa, expresó que se trata en este caso, de la declaración judicial de ilegalidad e ineficacia de la resolución de contrato y ejecución de las garantías, que corresponde a la vía contenciosa, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1 del parágrafo I del artículo 3 de la Ley N° 620, que no guarda identidad con la causa del proceso penal.

Añadió que en la vía contenciosa, se expresaron pretensiones de orden patrimonial, las que difieren del proceso penal, en el que expresamente se reenvió dilucidar estas pretensiones a otra jurisdicción.

En cuanto a la identidad del objeto, manifestó que en el proceso penal, se dictó sentencia condenatoria por el delito de incumplimiento de contrato, sancionando a Jorge Mario Palacios Tassakis, imponiéndole una sentencia condenatoria.

Que, en cambio, el objeto en la demanda contenciosa, es la declaración de ilegalidad e ineficacia de la resolución de contrato hecha efectiva por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, además de la ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo.

Que, en sentencia se declare la resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad contratante, el reembolso por materiales de construcción, además de la restitución del monto correspondiente a la garantía de cumplimiento de contrato, indebidamente ejecutada.

Que, en sentencia, se ordene el pago de trabajos ejecutados y certificados y otros ejecutados y no certificados.

Adicionalmente, que en sentencia se declare probada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios por gastos generales, lucro cesante y stand by.

En sus conclusiones, reiteró y sintetizó los tres elementos de identidad que deben concurrir en la cosa juzgada.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución casando la sentencia impugnada; en su mérito, declare improbada la excepción de cosa juzgada y fallando en el fondo, declare probada la demanda.

I.4.- Contestación al recurso de casación.

Carlos Eduardo Bru Cavero (fojas 756 a 759), en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en virtud de la Resolución del H. Consejo Municipal de la ciudad de Yacuiba y la Primera Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco, N° 002/2015 de 30 de mayo (fojas 412), contestó al recurso de casación, haciendo referencia a la apreciación incorrecta de la prueba por error de derecho respecto de la cosa juzgada.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de sus argumentos, dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Construcciones Generales Palacios (CGP) SRL.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0089/2024Fuente oficial