Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 089/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 11 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-124-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante c/ Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. De Sánchez. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Acción reivindicatoria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 250 a 254, interpuesta por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante contra la recurrente; la contestación de fs. 259 a 269; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2024, visible a fs. 270, el Auto Supremo de admisión N° 1308/2024-RA, de 08 de noviembre, obrante de fs. 276 a 277 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 57 vta., promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, quien una vez citada, según escrito de fs. 95 a 103, se apersonó, contestó la demanda en forma negativa, y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, pretensión que mereció Auto de 31 de mayo de 2024, cursante a fs. 137 y vta., que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 134/2024, de 05 de julio, que cursa de fs. 196 vta. a 202 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con costas y costos a la parte demandada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, según memorial de fs. 212 a 219 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, corriente de fs. 241 a 246, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al primer agravio, referido a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, los demandantes acreditaron su derecho propietario del inmueble a reivindicar con el Folio Real registrado bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0029153 cursante a fs. 16 y vta., el cual en el Asiento A-2 consigna como sus titulares a Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra y Sthenka Fabiola Fernández Sierra, además individualizado a través del Formulario de Línea Municipal a fs. 17, debidamente aprobado; asimismo, el informe del perito de fs. 155 a 161 que tiene la fe probatoria conforme establece el art. 1331 del Código Civil, delimitó la observación precisa, y en estudio de campo estableció la sobre posición y afectación al derecho propietario del demandante; igualmente el bien inmueble objeto de reivindicación está en posesión de la demandada, y finalmente se encuentra identificado o singularizado la cosa cuya reivindicación se demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al segundo y cuarto agravio, se tiene acreditado que se hizo una valoración de la prueba individual y colectiva conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, bajo esa premisa no existe incongruencia o errónea valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al tercer agravio, referida a la falta de fundamentación y motivación, la autoridad de primera instancia para resolver la acción reivindicatoria, consideró y analizó las probanzas de la parte actora, bajo los requisitos normativos del art. 1453 del Código Civil y en base a la coherencia, los cuales demostraron con prueba fehaciente e idónea el derecho propietario sobre la fracción de terreno que demanda, también estableció de forma idónea la individualización de la fracción de lote que se pretende reivindicar y determinó acreditada la posesión de la demandada sobre la fracción de lote que pretende reivindicar, en ese fin el Juez ha cumplido con los parámetros legales a los fines de tenerse por cumplida la motivación y fundamentación necesaria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Magdalena Ricarda Daza Sánchez Vda. de Sánchez, mediante memorial de fs. 250 a 254, recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en la forma</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de incongruencia omisiva con infracción de los arts. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 265 y 256 del Código Procesal Civil, por cuanto no respondió clara, precisa y puntual respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación en la que denunció que, el fallo de primer grado incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración probatoria, interpretación errónea de una norma de derecho material, ausencia de fundamentación y motivación de la sentencia e incongruencia interna con infracción de los art. 213 num. 2, 3, 4 y 5 y 145 de la Ley N° 439, sino simplemente se limitó a transcribir Autos Supremos y el número de fojas en el cual se encuentra la prueba, para finalmente confirmar la Sentencia, y, con ello también infringió el principio de pertinencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 4800;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al recurso de casación en el fondo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista recurrido incurrió en violación al debido proceso por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, con sujeción al art. 172.I del Código Procesal Civil, vinculado a los arts. 1283, 1286 y 1289 del Código Civil, en relación con los arts. 136 y 145 del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista N° 372/2024 de 30 de septiembre, en el considerando cuarto, segundo agravio, a tiempo de pronunciarse a este, se limitó a realizar una transcripción de Autos Supremos y señalar las fojas en las cuales se encontraban las pruebas, sin realizar ningún trabajo intelectivo para responder al agravio, quebrantando los mismos Autos Supremos citados por la Sala de apelaciones como ser el Auto Supremo N° 650/2016 de 15 de junio, es más solo se tomó en cuenta un informe pericial carente de principios técnicos y científicos, debido a que este realizo el levantamiento topográfico de conformidad al último plano de fs. 17 que establece un quiebre al lado de su propiedad, sin tomar en cuenta, cuando los planos predecesores no consignaban el quiebre señalado, además sin tomar en cuenta que un plano no otorga derecho propietario y no es una forma de adquirir un derecho propietario conforme establece el art. 110 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso por interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, con sujeción al art. 272.I del Código Procesal Civil, en relación con los arts. 105 y 110 del Condigo Civil, toda vez que, al tenor de los artículos antes señalados, el documento idóneo que acredita el derecho propietario de un inmueble es el testimonio de propiedad e inscrito en Derechos Reales y no así un plano de línea municipal; y, que en interpretación correcta del art. 1453 del Código Civil el propietario que pretende reivindicar su derecho propietario que se encuentra en posesión de un tercero, debe acreditar dicho derecho, con un título idóneo y pertinente que es la Escritura Pública, la cual debe contener y arrojar datos que se alegan en la pretensión de la demanda; en el caso las autoridades recurridas, interpretaron erróneamente la norma antes citada, bajo el argumento de que el derecho propietario puede acreditarse por un plano de línea nivel otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, así como con cualquier testimonio de propiedad puede cumplirse la exigencia de la norma. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare la ineficacia e invalidez de la Sentencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sthenka Fabiola Fernández Sierra y Skarlethe Rosario Amalia Boza Sierra, última representada legalmente por Marisol Herrera Cervantes y Jorge Joaquín Sierra Escalante, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 259 a 269 solicitando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la casación en la forma</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso interpuesto carece de técnica recursiva , ya que el mismo no cumple con los requisitos intrínsecos para su interposición puesto que trae a colación los mismos motivos para la interposición del recurso de casación en la forma como en el fondo, que a decir del Auto Supremo N° 593/2015-L es improcedente, por lo que solicita se lo declare como tal; sin embargo, en caso de ingresarse al análisis de fondo responde expresando que la recurrente no fundamento de manera correcta los supuestos agravios que hubiera sufrido y que merecen la interposición del recurso de casación de la forma, pues simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de apelación no ha respondido de forma precisa y puntual a los hechos denunciados en el recurso de apelación, señalando sustancialmente que el Auto de Vista , hoy recurrido, solamente hubiera transcrito Autos Supremos y el número de fojas en las que se encontrarían las pruebas, aspecto que ratifica una defectuosa técnica recursiva; pese a lo anterior, el Auto de Vista N° 372/2024, de 30 de septiembre, en su considerando IV ha realizado un análisis integral de los supuestos agravios y dio una respuesta fundamentada, respecto de los supuestos cuatro agravios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la casación en el fondo</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Con relación al primer motivo del recurso de casación en el fondo, el Tribunal de apelación verifico que el Juez de primera instancia realizó una valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso, pero de manera especial la prueba pericial, que se observa en este recurso señalando que el mismo adolece de vicios en su realización y que carece de principios técnicos y científicos, olvidando que la autoridad judicial acude al informe pericial, porque el mismo aporta al proceso máximas de experiencia que el Juez no posee, además no toma en cuenta que dicho informe fue realizado por un experto en el tema y designado de oficio de la lista de peritos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo informe pericial si bien fue objetado y rechazado por el Juez, dicha resolución no fue impugnada por las vías legales conforme establece el art. 201 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Con relación al segundo motivo de casación de fondo, no se realizó una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, porque en el caso, conforme a la normativa y jurisprudencia se cumplió con los tres requisitos que hacen para la procedencia de la reivindicación, se demostró el derecho de propiedad a través de testimonios de propiedad que acreditan una superficie total de 324, 80 m2 y que el frente del predio es de 14.25 mts., y, que si bien en los testimonios de propiedad, se tiene señalado un frente de 12,40 mts., empero por un proceso de afectación y compensación, el frente fue incrementado a 14,25 mts., por el cual se emitió el certificado de inaceptabilidad por el Director Administrativo Territorial de la Alcaldía de Sucre, dicha certificación se adjuntó al proceso , por lo que mal se puede alegar que el Juez mal interpreto el art. 1453 del Código Civil, por ello resulta falso creer que el derecho propietario debe ser acreditado únicamente con el testimonio de propiedad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación conforme lo establece el art. 277.I al no haber cumplido con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil por haber utilizado de manera indistinta los mismos argumentos para el recurso de casación en la forma y en el fondo; y, en caso de que se ingrese al fondo se declare infundado en la forma y en el fondo conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.1. Sobre la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">El art. 1453 del Código Civil, instituye que: </span><span style="font-style:italic;color:#23282C;">“I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, </span><span style="color:#23282C;">asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: </span><span style="color:#23282C;">“...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario</span><span style="color:#23282C;">, en ese sentido se estableció: …</span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario</span><span style="color:#23282C;">, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’</span><span style="color:#23282C;">.(A.S. Nº 266/2013)…”.</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;"> (el resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: </span><span style="text-decoration:underline;color:#23282C;">‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#23282C;">Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: </span><span style="color:#23282C;">‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: </span><span style="font-weight:bold;color:#23282C;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’</span><span style="color:#23282C;"> ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”</span><span style="font-style:normal;color:#23282C;">. (El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span style="color:#000000;">, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ultra petita”</span><span style="color:#000000;">, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(citra petita</span><span style="color:#000000;">); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">“</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">,</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: </span><span style="color:#000000;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">”</span><span style="color:#000000;">. (Subrayado y negrilla es nuestro)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.3. Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#23282C;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="color:#23282C;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">III.4. Sobre el error de hecho y de derecho.</span></p>
Mostrando 60 de 119 parrafos.