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TSJ

AS/0089/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 89/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 927/2024

Demandante : Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ

Demandado : Brian Antonio Zegarra Acero

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Cochabamba

Relatora s: Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 152 a 166, interpuesto por la Dirección Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ, contra el Auto de Vista 13/2023 de 24 de noviembre, de fs. 132 a 136, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del pretendido proceso coactivo fiscal de cobro coactivo de multa emergente de Resolución Administrativa, seguido por la entidad recurrente contra Brian Antonio Zegarra Acero, no existiendo respuesta al recurso al haberse rechazado la demanda; la concesión del recurso a fs. 167 el Auto Interlocutorio 683/2024 de 11 de diciembre de fs. 173 a 174, que admite el Recurso de Casación; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

AUTO INTERLOCUTORIO

Presentada la demanda en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma fue asignada como “Ejecución de Cobro Coactivo” ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, emitiendo el Juez el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2022, de fs. 110 a 111 vta., que RECHAZA la demanda de ejecución de cobro coactivo, con fundamento en la falta de competencia en razón de la naturaleza o materia, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 361/2021-S4 de 3 de agosto.

Auto de Vista

El Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandante, de fs. 113 a 117, fue resuelto por el Auto de Vista 013/2023 de 24 de noviembre, de fs. 132 a 136, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2022. Sin costas ni costos.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso el Recurso de Casación de fs. 152 a 166, que fue concedido por el Tribunal de Alzada por Auto de 26 de septiembre de 2024, a fs. 167; y admitido por Auto Interlocutorio 683/2024 de 11 de noviembre, de fs. 173 a 174.

III. CUESTIONES PREVIAS AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con carácter previo a resolver el Recurso de Casación planteado, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar de oficio si correspondiere, la nulidad de obrados, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC).

La Autoridad de Fiscalización del Juego – AJ debe agotar la “ejecución administrativa”, antes de acudir a la vía judicial para ejecutar sanciones administrativas que impongan multas a infractores

Acorde al art. 55.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la administración pública ejecutará por si misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos u entidades comprendidas en el art. 2 de la indicada Ley, que, en el caso de la AJ, se encuentra incursa en el Órgano Ejecutivo del Estado, antes Poder Ejecutivo, tomando en cuenta que el art. 21 de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -AJ, como institución pública supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional; actualmente “Autoridad del Juego”, conforme a la DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de la Ley 717 de 13 de julio de 2015.

Por efecto del art. 26.i) de la señalada Ley 060, la AJ tiene entre sus atribuciones “Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas…” establecidas en la precitada Ley.

El Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, en su art. 50 señala “(EJECUTORIEDAD) dispone que la autoridad administrativa podrá ejecutar sus propios actos administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos, la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial” (negrillas añadidas).

Así pues, la AJ cuenta con medios directos e indirectos de coerción a los que el ordenamiento jurídico – administrativo le faculta. En este sentido, los arts. 26 y 30 de la Ley 060 disponen:

“Artículo 26. (ATRIBUCIONES). La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego tiene las siguientes atribuciones:

(…)

i) Aplicar y ejecutar sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley.

(…)

Artículo 30. (EJECUCIÓN DE SANCIONES). Las resoluciones sancionatorias serán ejecutadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

La falta de pago de la multa dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ocasionará la clausura del establecimiento hasta su pago total más un recargo sobre el importe de la multa…

Sin perjuicio de la clausura, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego podrá solicitar ante la instancia correspondiente, la retención de fondos del infractor en el sistema financiero, para el cobro de la multa”.

También, mediante DS 2174 de 5 de noviembre de 2014, se pone en vigencia el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO. Esta norma, prevé en sus arts. 13, 31.c) y g); y 47 que: “ARTÍCULO 13.- (EJECUTORIEDAD). Las resoluciones de carácter particular que emita la AJ, son ejecutables y de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación.

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Demandante
Autoridad de Fiscalizacion del Juego - AJ
Demandado
Brian Antonio Zegarra Acero
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Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
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