Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 090-Social Sucre, 12 de Marzo de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Raúl Montes Nogales c/ Ernesto Decker Lara.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 30-32, interpuesto por Eddy Antonio Terán Rivas, en representación de Ernesto Decker Lara, Gerente de Transamérica, contra el Auto de Vista de fs. 28, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Julio Raúl Montes Nogales, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 37-38 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social, y opuestas las excepciones de fs. 11-12 (fs. 2-3 del testimonio), el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Auto a fs. 48 (fs. 9 del testimonio), por el que se rechaza la excepción previa de incompetencia. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación devolutiva, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 28, confirmando el Auto apelado, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la violación del art. 42 del Código Procesal del Trabajo y la aplicación incorrecta del art. 43-b) del mismo Código.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y del recurso planteado, se establece que tanto en la resolución de fs. 48 como en el Auto de Vista impugnado, se resuelve con pertinencia por el rechazo de la excepción previa de incompetencia, no sólo porque se extraña el cumplimiento del requisito previsto por el art. 128 del Código Procesal del Trabajo por parte de Ernesto Decker Lara, sino y fundamentalmente porque el actor demostró documentalmente que en el curso de su relación laboral realizó trámites y percibió pagos en la ciudad de La Paz (fs. 5-8 del testimonio), sin que la prueba literal presentada a fs. 19, 20 y 26 por el apoderado del demandado desvirtúe en absoluto tal circunstancia. En consecuencia, la elección de la jurisdicción del juez laboral de dicha ciudad por el actor para presentar su acción social, se ajusta a lo previsto por el art. 42 del citado Código.
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