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TSJ

AS/0090/2003

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 90 Sucre, 21 de febrero de 2003.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad, anulabilidad de escrituras y reivindicación.

PARTES : Ángela Juliana Fernández Rojas y otra c/ María Julia Carvallo Fernández y otros.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación deducido por Ángela Juliana Fernández Rojas a fojas 189-192 y la adhesión al recurso de Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández a fs. 199-200, ambos contra el auto de vista N° 407/2001 de fs. 185 a 186 pronunciado el 15 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad, anulabilidad de escrituras y reivindicación seguido por las recurrentes contra María Julia Carvallo Fernández, Almira Luz Carvallo Fernández, Juan Ronandt Carvallo Fernández y Wilma Rosario Carvallo Fernández, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: A la demanda de nulidad y anulabilidad de las escrituras Nos. 502/88, 633/92 y 145/94 y sus respectivas inscripciones en Derechos Reales, así como la reivindicación de su derecho propietario interpuesta a fs. 54-56 por Ángela Juliana Fernández Rojas e Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández contra María Julia Carvallo Fernández, Almira Luz Carvallo Fernández, Juan Ronandt Carvallo Fernández y Wilma Rosario Carvallo Fernández, éstos opusieron a fs. 142 a 144, excepciones previas de cosa juzgada, transacción y prescripción, las que previa su tramitación legal, fueron acogidas por el juez a quo, quien mediante la resolución definitiva de fs. 155 a 159 las declaró probadas. Resolución que apelada por las demandantes, es confirmada por el Tribunal ad quem.

Contra la resolución de vista, la demandante Ángela Juliana Fernández Rojas recurre de casación, acusando en un desordenado relatorio que el auto de vista hubiera violado los arts. 510, 951 y 952 del Código Civil y arts. 1 y 90 de su Procedimiento, acusa además que el auto de vista fuera contradictorio y estuviera firmado por sólo dos vocales, argumentando finalmente que no existe cosa juzgada por no haber intervenido en anteriores procesos debido a su minoridad. Recurso al que se adhiere la codemandada Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández.

CONSIDERANDO: La revisión de obrados, arroja los siguientes extremos:

Las fotocopias de fs. 120 a 132, dan cuenta del proceso ordinario de división y partición incoado en 1990 por Juan Alberto Carvallo Viscarra acción dirigida contra Irene Rojas Vda. de Fernández y las menores Gabriela y Ángela Fernández Rojas. Acción que la demandada Irene Rojas Vda. de Fernández responde y reconviene en abril de 1990, demandando la nulidad de la Escritura N° 502/88 de 17 de marzo de 1989.

El acuerdo transaccional de fs. 133 a 134 suscrito entre María Julia, Amira Luz, Juan R. y Wilma Carvallo Fernández e Irene Rojas Vda. de Fernández por sí y en representación de sus dos hijas menores.

La demanda de fs. 54 a 56 ha sido interpuesta por Ángela Juliana Fernández Rojas e Irene Ivi Rojas Vda. de Fernández contra María Julia Carvallo Fernández, Amira Luz Carvallo Fernández, Juan Ronandt Carvallo Fernández, y Wilma Rosario Carvallo Fernández.

La petición o causa petendi de la nueva acción es la "nulidad y anulabilidad de las escrituras N° 502/88, 633/92 y 145/94 así como la reivindicación de su derecho propietario".

Acción a la que los demandados oponen excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción, alegando que la validez de la escritura pública N° 502/88 ya ha sido dilucidada ante el Juzgado 3° de Partido en lo Civil, que declaró probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional deducida por Irene Rojas Vda. de Fernández. Al mismo tiempo afirman, que se tiene suscrito acuerdo transaccional donde la demandante Irene Rojas Vda. de Fernández por sí y sus hijas menores, reconoce el derecho propietario de los demandados y otorga al acuerdo transaccional la autoridad de cosa juzgada, finalmente sostienen que la demanda de anulabilidad está prescrita por la fecha de la escritura pública N° 502.

Que el auto definitivo de fs. 155 a 159 a tiempo de declarar probadas las excepciones opuestas por los demandados, tomó como fundamento de su decisión la existencia del proceso ordinario sobre división y partición del bien inmueble ubicado en calle Murillo N° 1282 de la ciudad de La Paz, planteada por Juan Alberto Carvallo contra Irene Rojas Vda. de Fernández y la acción reconvencional de ésta por nulidad de venta de la Escritura Pública N° 502/88 que concluyera con sentencia que declara probada en parte la demanda e improbada la demanda reconvencional. Que, la excepción de transacción se halla respaldada por las fotocopias legalizadas de fs. 133-136 y finalmente acoge la excepción de prescripción al considerar la normativa prevista en el art. 556 del Código Civil, que dispone que la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que concluyó el contrato. Que la Escritura Pública N° 502 fue suscrita el 29 de julio de 1988, la 633/92, el 28 de agosto de 1992 y la N° 145/94, el año 1994, habiendo transcurrido más de cinco años hasta la iniciación de la demanda ordinaria acaecida en fecha 17 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: Que, el art. 1319 del Código Civil, establece que para que exista cosa juzgada son necesarios tres requisitos fundamentales: a) La cosa demandada debe ser la misma ( ut si eadem res), es decir, pedir lo mismo que ya se pidió en otro juicio concluido por sentencia firme. b) La demanda debe estar fundada sobre la misma causa (ut si eadem causa petendi) y c) La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas (ub si eadem conditio personarum).

Las tres condiciones deben coexistir al mismo tiempo para que se pueda hablar de cosa juzgada y ésa sea oponible por el beneficiario. Basta que una sola difiera, para que la excepción sea improcedente.

Como sostiene Alsina en su tratado de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 150, "La autoridad de la cosa juzgada sólo comprende la relación jurídica que ha sido materia de una decisión, pero no aquellas otras que reconociendo aún la misma causa, pueden tener una distinta significación legal".

CONSIDERANDO: Que, de lo relacionado precedentemente se evidencia que entre el proceso ordinario sustentado entre Juan Alberto Carvallo Viscarra contra Irene Rojas Vda. de Fernández y sus hijas menores Gabriela y Ángela Juliana Fernández Rojas y la demanda reconvencional de esta última sobre nulidad de la escritura pública N° 502/88, y el caso de autos, no existe identidad ni de causa petendi, menos de personas.

En efecto, en el primer caso se demandó división y partición del bien inmueble sito en calle Murillo N° 1282 a instancia de Juan Alberto Carvallo Viscarra contra Irene Rojas Vda. de Fernández y sus hijas menores Gabriela y Ángela Juliana Fernández Rojas. Acción que fue reconvenida por esta última por nulidad de la escritura pública N° 502/88 de 17 de marzo de 1989.

En el caso de autos, la causa petendi es la nulidad y anulabilidad de las escrituras públicas N° 502/88, N° 633/92 y la N° 145/94, así como la reivindicación de su derecho propietario. Estas últimas peticiones no estaban consignadas en el proceso sobre división y partición sustentado entre Juan Alberto Carvallo Viscarra y la codemandada Irene Rojas Vda. de Fernández, y no podían estarlo por cuanto dichas Escrituras Públicas -la N° 633/92 y la 145/94- no existían al momento de la demanda reconvencional opuesta por Irene Rojas Vda. de Fernández en abril de 1990. De donde se infiere que la causa petendi no es la misma, por cuanto con la presente acción las actoras no sólo buscan la nulidad y la anulabilidad de los documentos públicos referidos sino pretenden también la reivindicación de su supuesto derecho propietario sobre el inmueble, extremo que corresponde dilucidarse definitivamente en el presente proceso.

Lo propio ocurre con las partes intervinientes en ambos procesos, en el interpuesto ante el Juzgado 3° de Partido en lo Civil en febrero de 1990, el demandante es Juan Alberto Carvallo Viscarra y como demandada Irene Ivi Rojas de Fernández, por sí y en representación de sus hijas menores Gabriela y Ángela Juliana.

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Datos del proceso

Demandante
Ángela Juliana Fernández Rojas y otra
Demandado
María Julia Carvallo Fernández y otros.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2003AS/0090/2003Fuente oficial