Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 90 Sucre 18 de diciembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Milton Flores Vargas c/ Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), -representado por su Director Legal General Jorge Luis Araoz Leaño,- contra el Auto de Vista de fs. 118 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Milton Flores Vargas contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 131 y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 97-99 se declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago, consiguientemente sin derecho al reintegro de beneficios sociales demandado. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito pronunció el Auto de Vista de fs. 118 por el que se revocó parcialmente la sentencia de fs. 97-99, disponiendo la actualización de beneficios sociales a favor del demandante en aplicación del D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992 y sea en ejecución de sentencia, fallo que motivó el recurso de casación de fs. 126-127 en el que se acusa la inaplicabilidad del referido Decreto Supremo en razón de habérsele comunicado por nota de fs. 4 la rescisión del contrato de trabajo y la invitación a acogerse al beneficio de jubilación, haciéndole conocer, además, que por el Departamento de Personal se procedería a la liquidación de los beneficios sociales que le correspondía, cuya liquidación se realizó en forma oportuna y que no fue cobrada ante su negativa, procediéndose a su cancelación con la intervención de la Dirección de Trabajo, sin observación alguna con relación a la demora atribuible al actor por no proceder al cobro oportuno, pidiendo la casación del auto recurrido, dejando sin efecto la actualización de los beneficios sociales por corresponder en derecho.
CONSIDERANDO: Que por la nota cursante a fs. 4, la empresa demandada rescindió el contrato de trabajo en virtud del artículo 55 del D.S. 21060 y se le invitó a acogerse a la jubilación, cuyos beneficios sociales que por ley le corresponde serían liquidados por el Departamento de Personal, los que fueron cancelados, como lo acreditan el finiquito de fs. 6, el comprobante de pago de fs. 7 y el cheque de fs. 8 los mismos que no han sido observados ante a Dirección de Trabajo, menos en la demanda de reliquidación de fs. 18 se demandó la actualización de los beneficios sociales al amparo del D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992, ni se cumplió con lo previsto por el artículo 122 del Código Procesal del Trabajo de ampliar su acción con la actualización hasta antes de ser respondida la misma, derecho precluido de acuerdo a la norma citada, que no podía enmendarse después de haberse pronunciado la sentencia de fs. 97-99, si la aplicación del D.S. N° 23381 no fue expresamente demandada.
Consecuentemente, al ser cierta la acusación del recurso, corresponde aplicar el artículo 274 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Virginia Kolle Caso por convocatoria de fs. 133, de conformidad a lo previsto por el artículo 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 131, CASA el Auto de Vista de fs. 118 y, deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de fs. 97-99, sin lugar a la actualización de los beneficios sociales y sin responsabilidad por ser excusable.
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