Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 90 Sucre, 27 de abril de 2005
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Rosa Cruz Condori c/ Freddy Aduviri Ayaviri
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS:El recurso de casación de fs.170-171 presentado por Freddy Aduviri Ayaviri contra el auto de vista de fs. 167 - 168 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de Potosí en fecha 29 de marzo de 2004; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El proceso seguido por Rosa Cruz Condori contra Freddy Aduviri Ayaviri concluye en su primera fase con la sentencia de fs. 137-140 vta. dictada por el Juez 3º de Partido de Familia de Potosí en fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual declara probada la demanda de fs. 1; en consecuencia, el padre del menor aún sin nombre nacido en fecha 9 de junio del 2002, es el demandado Freddy Aduviri Ayaviri, y ordena, asimismo, que el demandado debe cancelar los gastos de gestación y alumbramiento, previa creditación probatoria, más una pensión a la madre de Bs. 80 por un tiempo de seis semanas antes y seis semanas después del parto. Y al margen de ello, fija la pensión de asistencia familiar de Bs. 120, que regirá a partir de la ejecutoria de dicha sentencia.
El demandado apela contra dicho fallo del a quo, dando lugar al auto de vista de fs.167-168 vta. pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la ciudad de Potosí en fecha 29 de marzo de 2004, que lo confirma íntegramente, con costas en ambas instancias.
Contra la resolución de vista Freddy Aduviri Ayaviri recurre de casación en el fondo y en la forma a fs. 170-171.
CONSIDERANDO: En el primero, casación en el fondo, acusa la violación del art. 190 del Código de procedimiento civil, manifestando que el a quo actuó sin competencia al determinar asistencia familiar para el hijo de la actora; el juez competente para ello es el de instrucción de familia, según el art. 179-2) de la LOJ y no así el de partido. Para que esta autoridad tuviera competencia sería necesario que exista una unión estable y permanente declarada en sentencia de reconocimiento de unión libre. Por otra parte, no se ha tenido en cuenta el art. 21 del Código de familia, pues no considera la necesidad de quien lo solicita y la capacidad económica del obligado, aspectos que no se han tratado nunca en este proceso.
Acusa al juez de primera instancia de haber actuado de oficio, sin que se le haya pedido asistencia familiar, ni que hubiera asumido su defensa, creándole indefensión en el proceso y violando su derecho constitucional de defensa.
El tribunal de alzada, al confirmar la sentencia también ha violado el citado art. 190 del Adjetivo civil, como también su derecho a la defensa establecido en el art. 16, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 30 de la LOJ, por cuanto no se abrió la competencia para otorgar más de lo pedido, incurriendo en la nulidad de sus actos por usurpación de funciones, ya que los tribunales de alzada tienen competencia determinada en el art. 237 del reiterado Adjetivo civil. Finalmente, expresa que las atribuciones de los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior están detalladas en el art. 105 de la LOJ.
En el recurso de casación en la forma, se refiere igualmente al mismo art. 190 del Código de procedimiento civil y señala que la sentencia de fs. 137 a 140 y el auto de vista de fs. 167 a 168, van más allá de lo solicitado por la actora al dar su pronunciamiento y determinar asistencia familiar para el hijo sin que se hubiese pedido, ya que en la demanda expresamente se ha solicitado sólo la declaración judicial de paternidad y su posterior inscripción.
Con tales argumentos concluye pide se case el auto recurrido y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Examinados los datos que muestra el proceso con relación al recurso de casación, se establece:
1) En el recurso de casación en el fondo, como se tiene indicado, el recurrente acusa haberse violado los arts. 190, 30 de la LOJ y 16 de la Constitución Política del Estado, expresando reiteradamente que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, han actuado sin competencia al determinar el pago de asistencia familiar que no ha sido solicitada por la demandante, y que por otra parte, las atribuciones de los miembros de la Sala Civil están detalladas en el art. 105 de la LOJ., de manera que "salirse de éstas trae consigo la nulidad de sus actos jurisdiccionales".
Al respecto, corresponde dejar aclarado que la falta de competencia constituye una causa o fundamento para interponer recurso de casación en la forma, no en el fondo, tal como establece el art. 254 del mencionado Adjetivo civil, cuando dispone: "(Recurso de casación en la forma) Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiese sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley".
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