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TSJ

AS/0090/2005

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Divorcio.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 90 Sucre, 11 de abril de 2.005.

DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES: María Vargas Terrazas c/ Arturo Cuba Rivera.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 286-287, planteado por la actora María Vargas Terrazas contra el auto de vista No. 187/2004 de 3 de octubre de 2004 cursante de fs. 283-284 dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por la recurrente nombrada contra Arturo Cuba Rivera, la respuesta de fs. 293, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 44/2004 de 27 de agosto de 2004 cursante de fs. 249 a 253, el juez de primera instancia, declara probada la demanda de divorcio de fs. 33, por la causal primera del art. 130 del Código de Familia, igualmente probada la acción reconvencional de fs. 47 por la causal del art. 131 del Código de Familia, e improbadas la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado por memorial de fs. 47, como la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la actora por memorial de fs. 65, por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que une a los esposos (en litigio), y una vez ejecutoriada se proceda a la cancelación de su partida respectiva en el Registro Civil; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 4) del Pdto. Civil, anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 262 vta, y declara ejecutoriada la sentencia impugnada de fs. 256-259.

Que, contra esta resolución la demandante María Vargas Terrazas interpone recurso de casación en el fondo y en la forma denunciando la infracción de los arts. 234, 235, 265 y 270 del Pdto. Civil, señalando que el 25 de septiembre de 2004 el tribunal de apelación decretó la radicatoria del proceso, el 6 de Octubre dicta decreto de autos y el 11 de octubre del mismo año se procedió al sorteo para resolución, pero que extrañamente se dictó el auto de vista No. 167/2003 el 3 de octubre de 2004, supuestamente antes del decreto de autos y del sorteo de la causa; por esta razón solicita se anule obrados, hasta el estado de dictar nuevo decreto de autos, nuevo sorteo y posterior auto de vista dentro de plazo legal y con las formalidades procesales.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas, por cuanto con la casación en el fondo y en la forma la recurrente pretende la nulidad de obrados, cuando lo afirmado sólo podría comprender a la casación en la forma, en función al inc. 1) del art. 254 de la citada norma procesal civil, en caso de estar pronunciada por un tribunal incompetente o contraviniendo lo dispuesto por ley.

De obrados se constata que la afirmación de la recurrente es cierta, en sentido de que el auto de vista tiene por fecha "3 de octubre de 2004" (fs. 283-284), cuando la fecha del decreto de autos y sorteo del expediente tienen data de 6 y 11 de octubre de 2004 (fs. 282-282 vta.); es decir que se habría resuelto antes de cumplirse dichos actuados procesales. Sin embargo, lo denunciado carece de lógica jurídica y evidencia un error involuntario de taipeo del tribunal de apelación, cuando en realidad el auto de vista recurrido posiblemente fue pronunciado el 30 ó 31 de octubre de 2004, por cuanto la notificación a la recurrente se realizó el 6 de noviembre de 2004 (diligencia de fs. 285), hecho que demuestra que el auto de vista recurrido fue dictado dentro el plazo previsto por el parágrafo III del art. 204 del Pdto. Civil. En todo caso, los errores puramente aritméticos cometidos por una autoridad judicial a tiempo de pronunciar cualquier resolución, pueden ser corregidos por el mismo juez o tribunal de oficio o a solicitud de parte; tratándose de un auto de vista dictado en apelación, dentro del término de 24 horas de su notificación, a solicitud de cualquiera de las partes se podrá corregir cualquier error material (art. 239 del Pdto. Civil). En ese sentido, correspondía a la recurrente pedir la corrección de la fecha del auto de vista, por ser obvio el error material en que incurrió el tribunal ad-quem, sin embargo no lo hizo; al contrario aprovecha esa situación para plantear su recurso, con el que pretende se anule obrados, por supuesta incompetencia, sin observar lo preceptuado por el art. 258 inc. 3) de la citada norma legal.

Por lo referido, el Supremo Tribunal no encuentra justificación para disponer la nulidad de obrados, pese al error material en que se incurrió, como ya se dispuso con anterioridad por A.S. No. 89 de 19-XI-04, por no estar comprendida tampoco en ninguna de las causales del art. 247 de la L.O.J.; máxime si se tiene en cuenta el principio de especificidad (art. 251 del Pdto. Civil), por el perjuicio que puede causar a las partes cada anulación.

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Datos del proceso

Demandante
María Vargas Terrazas
Demandado
Arturo Cuba Rivera.
Proceso
Ordinario - Divorcio.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2005AS/0090/2005Fuente oficial