Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 178/01
AUTO SUPREMO Nº 090 - Social Sucre, 09 de abril de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José G. Bellot García c/ Fondo de Pensiones de la Banca Estatal.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182, interpuesto por Arturo Avilés Pozo, en representación del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, contra el Auto de Vista de fs. 173-173 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de sueldos y beneficios sociales, seguido por José G. Bellot García contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 209; y
CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de fs. 2-3, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 153-156, declarando PROBADA la demanda y Probada en parte la excepción de pago. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expide el Auto de Vista de fs. 173-173 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, únicamente, la infracción del Decreto Supremo Nº 22739 de 21 de marzo de 1991, al haberse reconocido el pago de reintegro de beneficios sociales al demandante, cuando éstos ya le fueron cancelados en su totalidad y de manera oportuna, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo de la causa, se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
1) Las documentales que cursan de fs. 30-31, demuestran indubitablemente que, en el caso del actor, el pago por incremento salarial retroactivo de enero a agosto de 1991, le corresponde el porcentaje del 35.68%. Este hecho emerge, cuando a fs. 32, el demandante, apoyado en los arts. 3 inc. h), 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, que norman el principio de inversión de la prueba, solicita al Juez de la causa, que la parte demandada presente -entre otras-, las documentales antes señaladas, por cuya razón se la conminó a que lo haga, bajo alternativa de presunción y certidumbre, mediante decreto de 13 de marzo de 1993, sin que ella haya cumplido con dicha orden, limitándose a presentar otras literales, no constando en obrados las reclamadas y ordenadas para su exhibición, no habiendo desvirtuado, menos enervado con ello, la pretensión del actor. Siendo dicha prueba fundamental para el caso de autos, se tiene que aplicar el principio de la certidumbre, entendiéndose como tal, el convencimiento por presunción legal que asume el juzgador de lo aseverado por el actor, ante la omisión en la presentación de la prueba requerida y que, como sucede en autos, es decisiva para el conocimiento de la causa y la determinación de la veracidad de lo afirmado en el caso sub lite por el demandante, con estricta aplicación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo; circunstancia que los Jueces de grado, no estando sujetos a la tarifa legal de pruebas, la han valorado correctamente, formando libremente su convencimiento dentro de los parámetros de la sana crítica.
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