Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 090
Sucre, 16 de diciembre de 2.005
DISTRITO: Oruro PROCESO: Contencioso tributario.
PARTES: Raúl Hinojosa Careaga c/ Administración Regional de Impuestos Internos de Oruro
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 344-345, interpuesto por Raúl Hinojosa Careaga, contra el auto de vista Nº 328/2001 de 4 de septiembre de 2001, de fs. 339 a 341, dictado por la Sala Social de la corte Superior de justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso tributario, que sigue contra la entonces Administración Regional de Impuestos Internos de Oruro, el Dictamen Fiscal de fs. 352 - 353, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria de fs. 5-7, interpuesta por Raúl Hinojosa Careaga, impugnando la Resolución Determinativa Nº 11/99 de 10 de noviembre de 1999, el Juez en Materia Administrativa, dictó la sentencia Nº 02/2001 de 25 de enero de 2001, de fs. 301-303, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria y consiguientemente modificando el cargo establecido en la Resolución Determinativa Nº 11/99, en la suma de Bs. 21.009.-
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dictó el auto de vista Nº 328/2001 de 4 de septiembre de 2001, de fs. 339-341, confirmando la sentencia de fs. 301-303, modificando a su vez la suma líquida motivo del cargo en Bs. 53.638.-, decisión contra la cual, el demandante interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 344-345, invocando los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 255 del Pdto. Civ., recurso que con la respuesta de la entidad demandada, se concede la misma mediante auto de 4 de octubre de 2001 (fs 349).
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación con los datos del proceso se concluye lo siguiente:
1.- En el memorial del recurso en examen, el recurrente acusa la aplicación errónea de la disposición contenida en el art. 47 de la ley Nº 843 reglamentada por el D.S. 24692 arts. 6, 7 y sgts. (cita errada esta última referida al IT), limitando su fundamentación a la afirmación de que, no puede existir razón válida para desmerecer la legitimidad de las facturas cursantes a fs. 220-232, presentadas como descargo, por el solo hecho de no estar registradas en el libro de compras IVA, cuyo registro reconoce mal llevado por irresponsabilidad de su contador, considerándolas plenamente habilitadas para respaldar los Estados Financieros, por cuanto, con ellas tiene demostrado que real y efectivamente compró los artículos que consignan, incidiendo en la liquidación del IUE, lo que no fue valorado por la Administración Tributaria demandada, que al omitir su pronunciamiento sobre las pruebas y defensas alegadas vició de nulidad la Resolución Determinativa Nº 11/99, conforme prevé la última parte del art. 170 del Cod. Trib.
2.- El Auto de Vista recurrido, resolviendo las apelaciones planteadas tanto por la entidad demandada, a fs. 306-307, como por el demandante a fs. 314-315, con base en el Informe Técnico Nº 007/2001 de fs. 322-328, confirma la sentencia Nº 2/2001de 25 de enero de 2001 de fs. 301-303, modificando la Resolución Determinativa Nº 11/99 de 10 de noviembre de 1999, de fs. 255-257, en la suma líquida y exigible de Bs. 53.638.-, respecto del cargo inicialmente establecido de Bs. 55.745.-, por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la gestión fiscal de 1997, que incluye mantenimiento de valor, accesorios de ley y sanción por evasión.
3.- En el Informe Técnico de fs. 322-328, que constituye opinión técnica especializada y legalmente autorizada, conforme la disposición vigésima del Reglamento para la incorporación de la Corte Nacional del Trabajo, Corte Nacional de Minería, Tribunal Fiscal de la Nación y sus órganos dependientes del Poder Judicial, aprobado en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de 22 de marzo de 1995, adoptado en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 5º de las disposiciones transitorias de la ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y leyes Nros. 1501 de 8 de octubre de 1993 y 1563 de 13 de mayo de 1994, en que se sustenta el auto de vista recurrido, se establece con claridad que:
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