Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 90 Sucre, 14 de Junio de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad
PARTES : Alejandra Chumacero Salazar c/ Marco Antonio Chávez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 y vta., deducido por Marco Antonio Chávez contra el auto de vista No. 324 de 27 de octubre de 2005, cursante a fs. 72 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Alejandra Chumacero Salazar contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia No. 42/2005 de 19 de mayo, en la que se declaró probada la demanda de declaración judicial de paternidad y se dispuso la inserción del apellido paterno Chávez así como el nombre del padre en la casilla correspondiente del libro de registros. En apelación deducida por el demandado perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. 324/2005, confirmó la sentencia apelada, con costas.
En tal virtud, Marco Antonio Chávez recurrió de nulidad conforme consta en la suma del memorial de fs. 76 y vta., acusando que se han infringido leyes sustantivas y terminantes por no haberse valorado correctamente la prueba testifical, así, los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil, 1330 del Código Civil y 207 del Código de Familia. Concluye afirmando que interpone recurso de casación o nulidad en el fondo y solicita se case el auto de vista, para que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil; es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Por ello, es pertinente señalar que, en virtud a la diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Finalmente, corresponde precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, por mandato del art. 253.3) del CPC, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho.
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