Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 90 Sucre 28 de marzo de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Alfredo Domínguez Sandoval c/ Lily Aguirre Reyes.
Difamación y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 181 a 186 interpuesto por Alfredo Domínguez Sandoval; impugnando el Auto de Vista Nº 54, de 8 de agosto de 2005, de fojas 145 a 146; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí; dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lily Aguirre Reyes; por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Juez de Sentencia Nº 2 falló declarando a Lily Aguirre Reyes autora de los delitos de difamación e injuria incurso en los artículos 282 y 287 del Código Penal, condenándola a la pena de prestación de trabajo de seis meses, colaborando en la actividad de la Trabajadora Social del Penal de Cantumarca de Potosí los días sábado de cada semana de horas 14:00 a 16:00; por otro lado, la declaró absuelta por el delito de calumnia incurso en el artículo 283 del Código Penal. La sentencia referida fue recurrida provocando el pronunciamiento de la resolución de fojas 75 que declaró que la apelación restringida de fojas 41 a 43 interpuesto por Lily Aguirre Reyes estaba dentro del término legal, dando lugar a que fuera resuelta por el Auto de Vista de fojas 145 a 146 que declaró procedente el recurso y revocando parcialmente la sentencia Nº 01/2005 la absuelve de culpa y pena a Lily Aguirre Reyes; resolución contra la que interpuso recurso de casación Alfredo Dominguez Sandoval de fojas 181 a 186.
CONSIDERANDO: que, el recurrente impugna la resolución Nº 54 de 8 de agosto de 2005 de fojas 145 a 146, manifestando: 1) que la apelación restringida interpuesta por la imputada se encuentra fuera del plazo legal, habiéndose violado los artículos 408 con relación al 130 del Código de Procedimiento Penal; que dicho acto procesal se constituye como defecto absoluto por vulnerar la igualdad de las partes y el debido proceso según prescribe el artículo 169 inciso 3) del adjetivo penal señalado; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 2, de 14 de enero de 2003; 52, de 28 de septiembre de 2004; 372, de 22 de junio de 2004; 245, de 7 de junio de 2004; y, 301, de 18 de mayo de 2004; los que coinciden en que el computo del plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del primer día hábil y concluye a las 24 horas del último día; que la presentación extemporánea de la apelación provoca a que la misma sea declarada inadmisible y consiguientemente quede ejecutoriada la sentencia apelada; y, 2) que, el recurso de apelación restringida planteado extemporáneamente ha provocado la nulidad del Auto de Vista Nº 54, de fecha 8 de agosto de 2005; porque fue dictado por un Tribunal de Apelación que abrió su competencia violando la igualdad de las partes y el debido proceso; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 47, de 28 de enero de 2003; 301, de 18 de mayo de 2004; 156, de 29 de abril de 2004; 562 de 1 de octubre de 2004; los que son uniformes al establecer que los actos procesales o el debido proceso son de observancia obligatoria por ser de carácter público.
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