Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 618/01
AUTO SUPREMO Nº 090 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luis Carlos Camacho Prado c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarata.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-100 interpuesto por Luis Carlos Camacho Prado contra el auto de vista No. 450/2001 de fs. 95-96, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Tarata; el auto concesorio del recurso de fs. 102 vlta., el Dictamen Fiscal de fs. 105, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 28 de julio de 2001, pronunció la sentencia fs. 75-76 por el que declara probada la demanda sólo en lo que respecta al pago de sueldos por 24 días y dispone que la Alcaldía Municipal de Tarata pague al demandante la suma de Bs. 1.704,00 por tal concepto.
Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista No. 450/2001 de 3 de octubre de 2001, cursante a fs. 95-96, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos. En efecto, en primer término no menciona el folio de la resolución que recurre, luego pasa a realizar lo que más parece un alegato en conclusiones para concluir acusando de manera genérica la violación de "...normas sustantivas establecidas en la L.G.T., en el C.P.T., Ley 2027..."(sic), sin concretar qué artículos fueron violados y menos especificar de qué manera pudieron haber sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente. Por otro lado el recurso es concebido de manera ambigua como de "nulidad y/o casación" sin reparar que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad tienen fundamentos legales diferentes, debidamente identificados en los arts 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ., respectivamente, y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.
Mostrando 11 de 21 parrafos.