Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 90 Sucre, 14 de febrero de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Divorcio Absoluto.
PARTES : Patricia Ximena Torrico Arce c/José Antonio Arze Camacho
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 interpuesto por Richard Montaño Velasco en representación de Patricia Ximena Torrico Arce, contra el auto de vista pronunciado el 22 de febrero de 2006 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente contra José Antonio Arze Camacho, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia apelada de 12 de abril de 2005, la que a su vez declara improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias del demandado y subsistente el matrimonio de los contendientes, dejando sin efecto las medidas provisionales.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en el fondo, en un escueto memorial, en el que solo se limita a manifestar que la prueba aportada no ha sido evaluada por el a quo ni por el ad quem, como les faculta el art. 1330 del Código Civil, concordante con los arts. 397 y 444 de su Procedimiento, prueba de cargo que cursa a fs. 87 a 89, sin especificar en que consiste dicha prueba, cuál sería la apreciación correcta, o de que manera los de grado hubieren incurrido en error de derecho o de hecho en su apreciación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación o valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
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