Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 90 Sucre, 23 de mayo de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura.
PARTES: Lidia Gómez de Soto c/ Jesús Tórrez Lecón y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296, interpuesto por Patricia Eyzaguirre Fiorilo contra el auto de vista N° 149/2007 de 16 de abril de 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escritura seguido por Lidia Gómez de Soto contra Jesús Tórrez Lecón y Patricia Eyzaguirre Fiorilo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia de 11 de septiembre de 2006 y la resolución de fs. 78 de 25 de junio de 2005 y anula el auto de concesión de alzada de fs. 281 de 7 de diciembre de 2006, con respecto a la concesión de la apelación de fs. 240 y declara ejecutoriado el auto de fs. 237 de 17 de junio de 2006.
Contra la resolución de vista, la demandada recurre de casación en un escueto memorial en el que se limita a referir que Jesús Tórrez Lecón, actuando a nombre de Lidia Gómez García de Soto, recibe la suma de Bolivianos 25.000 por la venta de los yacimientos que reclama en la demanda, habiéndose consumado la compra venta con la entrega de la cosa y la tenencia de la misma por espacio de más de 7 años operándose la adquisición conforme el art. 1507 del Código Civil, por lo que sostiene que reproduce el contenido de la respuesta y reconvención en todas sus partes y pide se le conceda el recurso ante la Corte Suprema para que se digne casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario que quien recurra cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, evidenciándose su desconocimiento total de la estructuración de un recurso extraordinario como es el de casación, en el que está prohibido remitirse a otros memoriales o escritos anteriores, tal como lo señala expresamente el precitado art. 258-2).
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