Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 90
Sucre, 02 de abril de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Aldo Antonio Jarandilla Millán c/ Ex - Servicio Nacional de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de Fs. 61-62, interpuestos por Carlos Jemio Bacarreza, en representación legal del Ex - Servicio Nacional de Caminos en liquidación, contra el Auto de Vista Nº 18/07 de fecha 9 de febrero de 2007, cursante a Fs. 48, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Aldo Antonio Jarandilla Millán, contra el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, representada legalmente por Carlos Jemio Bacarreza, la contestación de Fs. 71, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido 2º del Trabajo y S.S. del Distrito Judicial de La Paz, emite la Sentencia Nº 85/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, (Fs. 32-33) en la que declara probada la demanda de Fs. 5-6 y aclaración de Fs. 7 de obrados, con costas, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción de pago, debiendo cancelar al actor la suma de Bs. 50.797.15 debiendo los conceptos de indemnización y desahucio estar sujetos a la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 18/07 de fecha 9 de febrero de 2007, cursante a Fs. 48, se confirma en su integridad la sentencia apelada Nº 85/2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, cursante a Fs. 32-33 Vta. de obrados.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 61-62, interpuesto por Carlos Jemio Bacarreza, en representación legal del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia es preciso establecer que, en estricta observancia de lo previsto en el Art. 205 del Código Procesal del Trabajo, notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer apelación fundamentada, vencidos estos términos, los recursos serán rechazados, por lo que, al evidenciarse irregularidad tanto en la presentación del memorial de apelación como en la admisión, con dos observaciones que hacen presumir la mala fe del demandado, por cuanto el memorial se encuentra dirigido al Juzgado Tercero de Trabajo y S.S. y, en fecha 20 de febrero de 2006, la secretaria abogada del juzgado tercero recepciona sin previa verificación de la existencia o no de dicho proceso, causando enorme perjuicio a la parte apelante, toda vez que al siguiente día, la juez tercero en su proveído señala no encontrarse el expediente radicado en ese juzgado, hecho que ha permitido se ejecutorie la sentencia.
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